STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Julio de 2005

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1666
Número de Recurso854/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00201/2005 Recurso núm. 854 de 2001 Albacete SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a cinco de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 854/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de IBERDROLA, S.A. representado por el Procurador Sr.: Ponce Riaza y dirigido por el Letrado Dª. Primitiva Lopez Martínez, contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Letrado de la Junta, sobre sanción por interrupciones en el suministro; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

IBERDROLA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2001, contra la resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de 27 de septiembre de 2001, por la que se le impuso una sanción de 150.000 euros de multa en el expediente sancionador S/25/01, por la comisión de una infracción al art. 15.2.j de la Ley 6/1999, de 15 abril, de Castilla-La Mancha , de Protección de la calidad del suministro eléctrico, precepto que sanciona "el incumplimiento de los índices de calidad del servicio que se establezcan".

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente, tras formular los oportunos alegatos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 5 de mayo de 2005; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de 27 de septiembre de 2001, por la que se le impuso una sanción de 150.000 euros de multa en el expediente sancionador S/25/01, por la comisión de una infracción al art. 15.2.j de la Ley 6/1999, de 15 abril, de Castilla-La Mancha , de Protección de la calidad del suministro eléctrico, precepto que sanciona "el incumplimiento de los índices de calidad del servicio que se establezcan".

SEGUNDO

Alega en primer lugar el recurrente la falta de competencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para dictar la resolución sancionadora impugnada. El actor se funda en el hecho de que, como indica la exposición de motivos de la Ley autonómica 6/1999, de 15 abril , de Protección de la calidad del suministro eléctrico, el artículo 31.1.27ª del Estatuto de Autonomía para Castilla-La Mancha atribuye a la Junta de Comunidades competencia en materia de «Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma», mientras que, afirma, la línea en la que se produjeron los problemas no tiene tal carácter interno, sino que sale de esta Comunidad Autónoma para internarse en las de Murcia y Andalucía.

El alegato ha de ser rechazado por dos motivos. Por un lado, si se sigue leyendo la exposición de motivos mencionada, se verá que la Ley no sólo se funda en la competencia citada, sino también en la competencia autonómica para la protección de los consumidores y usuarios, y es en ejercicio de esta facultad, precisamente, en el cual se ha dictado la resolución que se recurre. Por otro, lo único que se ha demostrado en autos es que la línea eléctrica de Letur entronca con otras que salen de la Comunidad Autónoma, pero no que la energía transportada y que abastece a los pueblos a los que se refiere la resolución recurrida proceda de fuera de la Comunidad, ni que la red carezca de autonomía interna, pese a que pueda estar conectada con otras. Por otro lado, aunque no consta en autos qué Administración autorizó la línea, sí consta que la Junta viene ejerciendo comúnmente la competencia sobre esta línea, pues el propio recurrente alude en sus escritos a la revisión según el plan trienal, "con el resultado que obra en la Delegación de Albacete, Boletín número 21475, de fecha 14 de diciembre de 2000", y, en definitiva, el problema al que la resolución sancionadora da respuesta se refiere exclusivamente a un suministro a pueblos de la región y a incidencias producidas en la misma, de modo que no hay razón bastante para negar la competencia autonómica.

TERCERO

En segundo lugar, el recurrente afirma que el no constan establecidos reglamentariamente los "índices de calidad del servicio", según debería ser de acuerdo con los artículos 5, 7 y 15.2.j. de la Ley 6/1999 .

La resolución sancionadora aplicó, en efecto, el tipo previsto en el artículo 15.2.j de la Ley 6/1999, de 15 abril, de Castilla-La Mancha , de Protección de la calidad del suministro eléctrico, precepto que sanciona "el incumplimiento de los índices de calidad del servicio que se establezcan", considerando que tales límites son los establecidos en el Decreto de 12 de marzo de 1954 por el que se aprueba el texto unificado del reglamento de «Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía», por remisión al mismo de la disposición transitoria primera de la Ley 54/1997 , del Sector Eléctrico, que dice que "En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica".

La demandante considera que esta remisión al Reglamento de 1954 no es aceptable, pues, dice, tal Reglamento no estaba en vigor ya a la fecha de los hechos, dado que fue derogado por el Real Decreto 1955/2000, de 1 diciembre , que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Dice la parte que el Real Decreto fue publicado tres días antes de acaecer el vendaval que provocó los cortes de suministro, y que, aunque entró en vigor -derogando pues el Reglamento de 1954- después de acaecidos los hechos, lo hizo antes de incoarse el expediente sancionador, de modo que, dice, a dicha fecha la derogación ya era efectiva y había pues un vacío legal en la cuestión referente a la determinación de los índices de calidad en el servicio.

Ahora bien, el actor no dice que la nueva normativa que derogó la anterior establezca unos límites de calidad en el servicio más benignos para la empresa, de tal forma que bajo la nueva normativa el mismo hecho dejase de ser incluible en el tipo del artículo 15.2.j de la Ley 6/1999 , caso en el que nos hallaríamos ante un supuesto de retroactividad de la ley penal más favorable (aunque el cambio no se produzca exactamente en la ley penal, pero sí en la ley a la que se remite la ley penal en blanco); como decimos, no es esto lo que se afirma, sino que lo que se pretende es que, al haber sido derogado el Reglamento de verificaciones de 1954 tras los hechos, y antes de dictarse la resolución sancionadora, hay un vacío legal que hace inaplicable el precepto sancionador. Sin embargo, no hay vacío legal alguno, a nuestro juicio.

Cuando se produjeron los hechos, el Reglamento de 1954 estaba plenamente vigente, de modo que la infracción se cometió (lo...

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