STSJ Murcia , 30 de Abril de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:884
Número de Recurso829/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

9 RECURSO nº 829/01 SENTENCIA nº 284/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 284/04 En Murcia a treinta y de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 829/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 173.095 ptas, y referido a: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Don Hugo representado por el Procurador Don Juan Tomás Muñoz Sánchez y defendido por el Letrado Don Pedro Vicente Mateos Jorge.

Parte demandada: Ayuntamiento de Murcia representado por la Procuradora Dña Cristina Lozano Semitiel y defendido por el Letrado Don Alberto Guerra Tschuschke.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia adoptado en sesión de 14 de marzo de 2001 (expediente 118/00 RP), que desestima la reclamación de cantidad efectuada por el recurrente, en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial, por importe de 173.095 ptas, en concepto de daños materiales y la correspondiente por lesiones sufridas, de las cuales sigue tratando médicamente en la actualidad y han determinado secuelas permanentes.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en su día, por la que estimando este recurso contencioso administrativo, declare no ser conforme a Derecho el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de fecha 14 de marzo de 2001, por el que se deestima la reclamación y resarcimiento de daños y perjuicios realizada por mi mandante, anulando dicho acto recurrido y por en consecuencia, declare el dereco de Don Hugo a la reparación que solicita, resarciéndole de los daños y perjuicios ocasionados y condenando al Excmo. Ayuntamiento de Murcia a que le indemnice en la cantidad de 173.095 ptas por los daños y perjuicios materiales sufridos, así como por los daños personales ocasionados, que se concretan en los días que ha necesitado para su sanidad, tanto impeditivos para sus ocupaciones habituales como no impeditivos, y en su caso, lesiones permanentes invalidantes o secuelas que le han quedado con ocasión del daño sufrido, cuyas bases para su determinación se establecen en la presente demanda y cuya concreción definitiva se verificará en período de ejecución de sentencia y con condena al pago de los intereses legales en ambos casos, todo ello con expresa condena en costas a la Administración por su manifiesta temeridad y mala fe. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de mayo de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30 de Abril 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor reclama una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido el dia 14 de abril de 2000, sobre las 17'30 horas, en Sangonera la Verde, a la altura del nº NUM000 de la CALLE000 , por la rotura de parte del tronco y ramas de un árbol sito en la vía pública, produciendo daños en la marquesina y rótulo luminoso del Café Bar " DIRECCION000 ", propiedad del recurrente, el cual se encontraba en la puesta del establecimiento en esos momentos, siendo alcanzado en la cabeza por la caída de la parte del tronco del árbol y ramas. Acudieron tanto la Policía Local como los Bomberos, que enviaron una dotación para que retiraran el árbol caído sobre el rótulo y el toldo del café bar. Tuvo que ser asistido en el Servicio de Urgencia del Hospital Virgen de la Arrixaca.

El Ayuntamiento admitió a trámite la reclamación, que fue desestimada por el acuerdo impugnado. En la contestación a la demanda niega la existencia de relación de causalidad, y alega que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede tornarse en una especie de seguro universal que cubra cualquier suceso dañoso para el ciudadano, sin que por otro pueda rebarsarse los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, y cualuqier otro concepto de funcionamiento de los servicios publicos convierte a la responsabilidad patrimonial en un sistema providencialista no contemplado por el ordenamiento jurídico. Además no existe prueba de los hechos constitutivos y se opone a las cantidades reclamadas, que no resultan de la aplicación correcta de la Ley 30/95.

SEGUNDO

Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General Presupuestaria.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (S.T.S. de 20/1/84, 24/3/84, 30/12/85, 20/1/86 etc .). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la victima (S.T.S de 20/6/84 y 2/4/86 , entre otras) o de un tercero.

Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (S.T.S. de 12/2/80, 30/3/82, 12/5/82 y 11/10/84, entre otras), y que por tanto no excluye la...

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