STSJ Islas Baleares , 25 de Enero de 2002

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2002:114
Número de Recurso105/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 60 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinticinco de enero de dos mil dos. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 105/1997, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad INMOBILIARIA GOLF DE PONIENTE S.A. representada por el Procurador D. Juan Cerdó Frías y asistidos del Letrado D. Juan Mir Cerdó; y como Administración demandada el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representado por la Procuradora Dª. Mª Luisa Vidal Ferrer y asistida por la Letrado Dª. Carmen de España; interviniendo como codemandada el AYUNTAMIENTO DE CALVIA representado por la Procuradora Dª. Monserrat Montané Ponce y asistida del Letrado D. José Luis Martín Peregrín.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, adoptado en sesión celebrada el 11 de noviembre de 1996 y publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma los días 26 y 30 siguientes, por el que se suspende la vigencia del planeamiento en el ámbito de determinadas áreas del Plan General de Ordenación de Calviá clasificadas como suelo urbanizable no programado y como suelo urbanizable programado transitorio. En lo que afecta a este recurso, al Suelo Urbanizable Transitorio UPT-6 "Golf de Poniente".

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y publicar su interposición en el BOCAIB.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado o, subsidiariamente, la exclusión del UPT-6 Golf de Poniente del ámbito de la suspensión.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administraciones codemandada para que contestara, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 24.01.2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, merece recordar:

  1. ) el Pleno del Ayuntamiento de Calvià, en sesión extraordinaria celebrada el 16 de mayo de 1996, adoptó el acuerdo de iniciar los trabajos de revisión de su Plan General de Ordenación Urbana de 1991 y solicitar al Consell Insular de Mallorca que acordase la suspensión parcial del mismo. En el acuerdo se hacía referencia a la apuesta por el cambio del modelo territorial, aplicando "una nueva filosofía de desarrollo" que tenía su expresión documentada en la llamada "Agenda Local Calvià 21" en la que se relatan los objetivos derivados de la "urgente necesidad de evitar que se siga incrementando la presión sobre los terrenos naturales y el propio espacio turístico antropizado, ya masificado. Premisa que resulta incompatible con los crecimientos previstos en el vigente Plan General de Ordenación de Calviá, a los fines de no multiplicar los impactos sobre el conjunto del medio ambiente municipal, por lo que se hace imprescindible proceder a la inmediata revisión del vigente Plan de Ordenación, adoptando en todo caso las medidas cautelares que en derecho procedan". En suma, en base a la intención de modificar el modelo territorial previsto en el Plan entonces vigente, se solicita del órgano urbanístico de la Comunidad Autónoma, la adopción de medidas cautelares cómo la suspensión del planeamiento al objeto de evitar una posible aceleración de las actuaciones urbanísticas que puedan comprometer los objetivos de la Revisión.

    Se hace el expreso ofrecimiento al Consell Insular de que el Ayuntamiento se hará cargo de los costes indemnizatorios que pudiera llevar la suspensión.

  2. ) por el arquitecto y el técnico urbanista de la Comisión Insular de Urbanismo del C.I.M. se informó que "no se consideraba oportuna, desde una perspectiva de legalidad, la medida de suspensión del planeamiento solicitada por el Ayuntamiento de Calviá, tal y como había sido presentada (en lo que se refiere a su ámbito y razones esgrimidas) " y que en caso de accederse a la suspensión interesada se debería justificar detalladamente las excepciones (exclusiones de sectores urbanizables) desde una perspectiva urbanística.

  3. ) solicitados informes externos (del catedrático Marco Antonio), junto a los aportados por el Ayuntamiento (del catedrático Joaquín), finalmente la Comisión Insular Urbanismo, en sesión de fecha 31.10.1996, propone al Pleno del Consell Insular de Mallorca, la suspensión -en base al art. 130 del TRLS/92-, de la vigencia del Planeamiento en el ámbito de determinadas áreas de suelo urbanizable programado transitorio (UPT) y suelo urbanizable no programado.

  4. ) tras la firma de un Convenio entre Ayuntamiento y C.I.M. en el que el Ayuntamiento de Calviá asume expresamente la obligación de hacer efectiva la eventual responsabilidad patrimonial que, por la totalidad de conceptos indemnizables y sin límite cuantitativo, se pudiera derivar de la adopción de la medida de suspensión parcial del Plan General de Ordenación del municipio de 1991, en las zonas y categorías de suelo relacionadas; el Pleno del Consell Insular de Mallorca en sesión de fecha 11.11.1996 acuerda suspender la vigencia del planeamiento en el ámbito de determinadas áreas del Plan General de Ordenación de Calviá clasificadas como suelo urbanizable no programado y como suelo urbanizable programado transitorio. En lo que afecta a este recurso, al Suelo Urbanizable Transitorio UPT-6 "Golf de Poniente".

    La parte recurrente fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:

  5. ) falta de motivación del acuerdo de suspensión, dada su condición de medida excepcional que debe aplicarse con carácter restrictivo.

  6. ) no concurren las razones legales, de carácter urbanístico, que justifiquen la Revisión del PGOU, siendo decisión arbitraria.

  7. ) incongruencia de los criterios aplicados para determinar las áreas afectadas. En concreto, no se justifica la razón por la que la suspensión afecta a la UPT-6 Golf de Poniente y no a la UPT-4 Golf de Bendinat que se vio favorecida por la exclusión de la suspensión.

  8. ) Inidoneidad de la forma del acto -acuerdo del Pleno del CIM- en lugar de "decreto" que es la prevista en el art. 51 del TRLS/76 de recobrada vigencia.

  9. ) la suspensión únicamente afecta al PGOU y no al Plan Parcial ya aprobado para el UPT-6 "Golf de Poniente".

SEGUNDO

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA REVISIÓN DEL PLANEAMÍENTO Y LA SUSPENSIÓN DEL MISMO A TAL FIN. En primer lugar debe significarse que la tramitación del acuerdo de suspensión se efectuó al amparo del art. 130 y ss del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992. No obstante, la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos utilizados por la sentencia T.C. de 27.03.1997, no altera la doctrina aplicable en la medida que el TRLS/1976, de recobrada vigencia, contiene en su art. 51 el mecanismo análogo. La suspensión de la vigencia del planeamiento -excepción a lo indefinido de la misma- es una posibilidad establecida con carácter general por la Ley del Suelo de 1975 para acordar su revisión -inviable, pues, en los supuestos de modificación-, de modo que cabe hacer uso de esta medida siempre que se de el presupuesto previsto en la norma. Tiene por finalidad que mientras se desarrollen los trabajos de reconsideración del planeamiento no se desvirtúan a la efectividad de las medidas previstas, esto es, impedir actos de edificación y uso del suelo conformes con el planeamiento en vigor y que pugnan con las previsiones del nuevo planeamiento o, lo que es lo mismo, la finalidad de esta medida cautelar no es sino garantizar que no se producirá una ulterior consolidación de los criterios y opciones que, precisamente, se quieren cambiar - artículo 51.1. del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y artículo 163.1 del Reglamento de Planeamiento-.

La eficacia de la suspensión de la vigencia del Plan General se somete a una condición resolutoria -aprobación de Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, por las que se establece una ordenación urbanística provisional, en el plazo máximo de seis meses a partir del acuerdo de suspensión- cuyo incumplimiento implicará que el Plan resulte plenamente vigente - artículo 163.3 del Reglamento de Planeamiento-. La publicación del acuerdo de suspensión de la vigencia del Plan General comporta, en primer término, la suspensión del otorgamiento de licencias y, en general, la suspensión de cualquier acción...

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