STSJ Cataluña , 10 de Febrero de 2000
Ponente | FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2000:1707 |
Número de Recurso | 113/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 113/96 Partes: Doña María Cristina C/Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña Económico Administrativo Regional de Cataluña SENTENCIA Nº. 95/2.000 Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PEREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
.113/96, interpuesto por Doña María Cristina , representada y defendida por la letrada Sra. Montserrat Escudé Mestre, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.
La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 28 de septiembre de 1.995, dictada en reclamación nº. 17/480/94 contra acuerde de la Oficina Liquidadora de Puigcerdá, en concepto de providencia de Impuesto sobre Sucesiones.
Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la
Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Acordado por auto de fecha 2 de septiembre de 1.996 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 9 de febrero de 2.000, a la hora señalada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del TEARC de fecha 28 de septiembre de 1995 que desestimaba la reclamación económico-administrativa deducida por la recurrente contra la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones.
Los hechos en los que basa la recurrente su impugnación derivan de la convivencia continuada con el hijo de la causante, lo que origina la disconformidad con la liquidación practicada al entender que no le corresponde estar incluida en el Grupo IV del Reglamento del Impuesto, al entender que su relación con la causante es la de descendiente por afinidad, por lo cual le correspondería estar incluida en el Grupo III, con las reducciones y coeficientes previstos en el citado precepto.
Por tanto, la controversia se concreta en si la recurrente puede ser considerada como "descendiente por afinidad" al acreditarse una unión de hecho con, el hijo de la causante.
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