STSJ Murcia , 21 de Mayo de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:1164
Número de Recurso1366/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

6 Este documento está impreso por una sola cara RECURSO nº. 1366/00 SENTENCIA nº. 349/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Joaquín Moreno Grau D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 349/03 En Murcia a veintiuno de mayo de dos mil tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1366/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.073.851 ptas., y referido a: providencia de embargo.

Parte demandante:

Dª. Angelina , representado por el Procurador D. Francisco García Morcillo y dirigido por el Abogado D. Jesús Javaloy Mateo.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte demandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de junio de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/43/00 presentada contra la providencia de embargo dictada en el expediente ejecutivo 6641/98 tramitado por la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el cobro de una deuda tributaria de 692.341 de principal, 138.469 ptas. de recargo de apremio y 243.041 de intereses de demora, derivada del impago del acta de inspección 003251 levantada por la Inspección de Tributos de la Comunidad Autónoma en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, periodo de 1990.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime la demanda formulada frente a la resolución del TEARM, anulando y dejando sin efecto la providencia de apremio de fecha 30-12-95, por no ser dicho acto conforme a Derecho y en consecuencia se estime que la deuda notificada está prescrita o alternativamente se retrotraigan las actuaciones al momento de la frustrada notificación personal con anulación de las actuaciones intermedias y practicar nuevamente, pero reglamentariamente, la notificación de la deuda.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16-11-00, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9-5-03.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de junio de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/43/00 presentada contra la providencia de embargo dictada en el expediente ejecutivo 6641/98 tramitado por la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el cobro de una deuda tributaria de 692.341 de principal, 138.469 ptas. de recargo de apremio y 243.041 de intereses de demora, derivada del impago del acta de inspección 003251 levantada por la Inspección de Tributos de la Comunidad Autónoma en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, periodo de 1990.

El actor fundamenta su pretensión sustancialmente en los siguientes motivos:

Que no tuvo conocimiento de que se hubiera abierto el procedimiento de apremio hasta el 22-12-99 en que se personó en la Dirección General de Tributos, sin que hasta esa fecha pueda entenderse notificada la providencia de apremio dictada el 30-12-95, ya que con anterioridad la Administración había realizado un solo intento de notificación ordinaria por correo certificado con acuse de recibo el 3- 4-96, en la CALLE000 NUM000 de Cartagena que fue devuelto por resultar desconocida en el mismo, procediendo a continuación, no obstante...

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