STSJ Cataluña , 10 de Diciembre de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2003:12629
Número de Recurso3194/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 3194/1998 Parte actora: Gerardo Y Silvio Parte demandada: T E A R CATALUNYA Parte codemandada: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES SENTENCIA nº 1260/2003 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ VICENTE ALVARIÑO ALEJANDRO En Barcelona, a diez de diciembre de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Gerardo Y Silvio representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Puig de la Bellacasa i Vandellòs, y asistido por el Letrado D. Simeò Miquel Roè, contra la Administración demandada T E A R CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Es parte codemandada la Administración DEPARTAMENT D'ECONOMÍA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa al parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución del TEARC de fecha 16 de septiembre de 1998 que desestimaba la reclamación económico-administrativa número 25/237/95, instada por el demandante contra el acuerdo de la Delegación Territorial de Lleida del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión que se plantea en la demanda es si existen uno o dos hechos imponibles en relación a los bienes que constituían la herencia de D. Ildefonso . El citado falleció en fecha 15 de agosto de 1985 sin haber otorgado testamento, instándose expediente de declaración de herederos ab-intestato, siendo nombrados como herederos sus padres en fecha 20 de febrero de 1986. El padre falleció en fecha 28 de febrero de 1986, contrayéndose la controversia a los bienes heredados del hermano, que el demandante sostiene que sólo habido una transmisión.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión controvertida, debemos hacer referencia a la sentencia de esta Sala de fecha 11 de junio de 2001, donde se indicaba que en materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código -Civil , resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del "ius delationis", puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino solo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario.

En el presente caso es indudable que el padre no aceptó la herencia en forma expresa. El artículo 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la...

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