STSJ Murcia 419/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2007:2155
Número de Recurso1857/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución419/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 419/07

En Murcia, a dieciocho de mayo de dos mil siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1.857/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.712,12 euros y sobre Liquidaciones provisionales del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante:

D. Paulino , Dª. Encarna y Dª Milagros , representados por el Procurador D. Juan Tomas Muñoz Sánchez y defendidos por el Abogado D. Francisco Martínez Iniesta.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 30 de diciembre de 2002 que desestima la reclamación Económico administrativa nº NUM007 interpuesta contra la Liquidaciones Provisionales del Impuesto de Sucesiones y Donaciones emitidas por la oficina Liquidadora de Murcia, de la Dirección General de Tributos de la comunidad Autónoma de la Región de Murcia, derivadas del fallecimiento causado por el padre de los actores, liquidaciones NUM000 ; NUM001 y NUM002 , cada una de ellas con un valor a ingresar de 284.872 Pts, 1.712,12 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso formulado se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, por no ser ajustado a derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28-5-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 4-5-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 30 de diciembre de 2002 que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM007 , interpuesta contra las Liquidaciones Provisionales del Impuesto de Sucesiones y Donaciones emitidas por la oficina Liquidadora de Murcia, de la Dirección General de Tributos de la comunidad Autónoma de la Región de Murcia, derivadas del fallecimiento causado por el padre de los actores, en concreto las liquidaciones NUM000 ; NUM001 y NUM002 , cada una de ellas con un valor a ingresar de 284.872 Pts, o su equivalente 1.712,12 €.

Fundamenta la actora su pretensión en infracción del Art. 124,1 de la LGT , desde el momento en que los datos declarados por los contribuyentes, no son coincidentes con los datos de la administración, y alega falta de motivación; Y el art. 13.1 de la Ley 29/1987, del Impuesto d Sucesiones y Donaciones. Y en tercer lugar señala que por la Sala planteé cuestión de inconstitucionalidad del art. 13.1 de la Ley 29/87 , de acuerdo con el art. 35 de la Ley O. 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional.

Y señala que las liquidaciones traen causa del fallecimiento de su padre D. Joaquín , ocurrido el día 10-4-2000 y que la comunidad ganancial estaba integrada por un activo de 34.499.117 Pts y con un pasivo de 28.690.327 Pts, resultando un neto ganancial o haber partible entre los cónyuges de 10.561.436 pts. Y que el pasivo ganancial estaba integrado exclusivamente por el derecho de reembolso del cónyuge superstite, con motivo de aportaciones que durante el matrimonio había realizado de su patrimonio privativo. No existe por tanto, en sentido estricto, una deuda contraída por el causante, que no debía nada a nadie. Y sostiene que el caudal objeto de imposición es el correspondiente al causante y no el patrimonio de la sociedad de gananciales, pues así se desprende de los arts. 1 y 3 de la Ley 29/87 , y en concreto el art. 3 .a.Por su parte las Administraciones demandadas sostienen que las liquidaciones impugnadas son conforme a derecho, en la medida de que se basa en los valores declarados por los contribuyentes y sin una comprobación de valores practicada, y de acuerdo con la aplicación del art. 9.a, de la ley 29/1987, de 18 de diciembre y el art. 21 del Reglamento del Impuesto RD 1.629/1991, de 8 de noviembre .

SEGUNDO

El art. 9.a, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece "que en las trasmisiones "mortis causa", el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles, en concordancia con los arts. 22 a 34 del Reglamento RD 1.629/1991, de 8 de noviembre. Y el art. 22 del Reglamento del impuesto, que señala que en las adquisiciones por causa de muerte constituye la base imponible del Impuesto el valor neto de la participación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorado por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueran deducibles.

Y el art. 13.1 de la citada Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que establece "Que en las trasmisiones por causa de muerte, a efectos de determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del art. 1.227 del Código Civil , o se justifique de otro modo la existencia de aquella, salvo que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquellos aunque renuncien a la herencia .

En el presente caso los datos que obran en el expediente y en las declaraciones de los actores, son los que sirven de base a la administración Tributaria, en base reiteramos en lo declarado por el contribuyente, en sus declaración-liquidación modelo 650 y sin haber efectuado comprobación de valores alguna, y sí esta comprobación se hubiese practicado se tendría que ajustar a lo ordenado en el art. 121.2 LGT , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54.1.a) y 89.3 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63.2 de la misma Ley, puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo - , no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración (art. 106 de la Constitución) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios (STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la...

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