STSJ Andalucía , 23 de Julio de 2001

PonenteJULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
ECLIES:TSJAND:2001:11220
Número de Recurso827/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

curso n° 827/1999 SENTENCIA Iltmo Sr. Presidente Don Santiago Martínez Vares García Iltmos. Sres. Magistrados Don Julián Manuel Moreno Retamino Doña María Luisa Alejandro Durán En la Ciudad de Sevilla a Veintitrés de Julio de 2001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al margen interpuesto por la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico contra Resolución de 24 de Marzo de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido parte codemandada D. Darío , representado por la Procuradora Sra. Llorca Granja y defendido por el Letrado Sr. Pérez de Guzmán. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 25 de Junio de 1999 contra Resolución de 24 de Marzo de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que estima la reclamación n°

41/736/97 formulada por D. Darío contra liquidación por importe de 102.775 pesetas en concepto de impuesto de donaciones y sucesiones. EL TEARA acuerda estimar la reclamación y anular el acto impugnado. Contra esta decisión se alza la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el díctado de Sentencia que anule la resolución impugnada y declare conforme a derecho el acto recurrido.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso. En el mismo sentido se ha pronunciado el codemandado.

CUARTO

No se ha practicado prueba. Las partes No han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO

Señalada fecha para votación y Fallo, tuvo lugar el día Dieciséis de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 25 de Junio de 1999 contra Resolución de 24 de Marzo de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que estima la reclamación nº

41/736/97 formulada por D. Darío contra liquidación por importe de 102.775 pesetas en concepto de impuesto de donaciones y sucesiones. El TEARA acuerda estimar la reclamación y anular el acto impugnado. Contra esta decisión se alza la Junta de Andalucía.

La Junta de Andalucía, demandante, estima que la transmisión instrumentada como compraventa, en la que la vendedora es madre del comprador y el objeto un usufructo, es en realidad una transmisión lucrativa, donación, sujeta por tanto al correspondiente impuesto. El TEARA, y el comprador, estiman que la compraventa es verdadera, está documentada y no hay operación fraudulenta.

SEGUNDO

Sostiene la demandante que la calificación del acto como donación no se hace al amparo del articulo 4.1 de la Ley 29/87 , como presunción, sino en aplicación del principio de calificación, artículo 25 de la LGT y 7 del reglamento del Impuesto (RD 1629/1991), conforme al cual el impuesto se exige conforme a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato que sea causa de la adquisición.

Sobre estas bases, conocida por la Administración la operación, la inspección de tributos indagó sobre las contraprestaciones y no halló rastro documental del precio pagado, por lo que deduce que no ha habido precio, ni, en consecuencia, compraventa, sino donación. Y es que no ha aparecido el cheque, la transferencia, en fin, el documento comercial que acredite el traspaso de dinero de una a otra parte contratante. Las circunstancias del caso llevan a concluir que el precio no existió. Esta es la tesis de la demanda.

TERCERO

Oponen los demandados que se ha hecho una interpretación errónea del articulo 4.1 de la Ley del Impuesto que lleva a concluir que en todo caso de transmisión entre familiares hay simulación o fraude, lo que no puede aceptarse. Dispone el citado precepto legal:

"1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del art. 25, el incremento patrimonial correspondiente...

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