STSJ Galicia , 31 de Enero de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:817
Número de Recurso9170/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/9170/1997 RECURRENTE: Filomena ADMÓN. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 135 /2002 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, treinta y uno de enero de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/9170/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Filomena , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en Texexe-Calo (A Coruña), representado y dirigido por la letrada doña MARIA TERESA FERREIRO VILA, contra Acuerdo de 18/12/1996 desestimatorio de reclamación 15/1568/95 contra otro de la oficina liquidadora de Santiago de Compostela sobre liquidación resultante de expediente de tasación pericial en relación con escritura pública de donación. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el señor ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es 28.162,50 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recorrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día treinta de enero de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La resolución que aquí se impugna, dictada por el TEAR de Galicia, desestimó (a reclamación económico-administrativa formulada por la aquí demandante contra acuerdo de la Oficina Liquidadora de Santiago de Compostela, por la que se practicó liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en concreto, por esta última modalidad, tomando como base imponible la resultante del expediente de comprobación de valores tras la práctica a instancia de la demandante de tasación pericial contradictoria.

    La demandante adujera en vía económico-administrativa la falta de motivación de las valoraciones y en todo caso su carácter desproporcionado, y la improcedencia de devengo de intereses de demora al menos en la harte que era debida al retraso en que incurriera la Administración en la tramitación de la tasación pericial contradictoria.

  2. Pues bien, en una primera aproximación crítica a lo resuelto por la resolución recurrida que desestimó dicha reclamación es la de que acertó jurídicamente al rechazar toda consideración sobre la corrección técnica de las valoraciones, tanto la realizada por el perito de la Administración como por el tercer perito con el argumento de que tal cometido escapaba o las funciones revisoras propias de dicho Tribunal.

    En lo que ya no acierta dicho Tribunal, y lo decimos con el profundo respeto que nos merece, es en la dejación en la que incurrió al no pronunciarse sobre la inmotivación denunciada, juicio jurídico que sí le correspondía realizar incongruencia omisiva que bastaría para estimar el recurso, pero por razones de economía procesal procede que en esta instancia analicemos las dos cuestiones que vienen a constituir el primero de los motivos de impugnación en que se sustancia el presente recurso.

  3. Por lo que a la falta de motivación ha de recordarse que la exigencia de motivación a que alude el art. 121.2 de la LGT, supone que el aumento de la base tributaria demanda la "expresión concreta de los hechos o elementos adicionales que la motiven", exigencia que tiene sentido si se le conecta con su verdadera finalidad, cual es la de que el sujeto pasivo tenga oportunidad de conocer los criterios o bases tomadas por la Administración Tributaria para llegar a aquella conclusión valorativa, pues frente al derecho de la Administración a comprobar el valor declarado y a aumentar, en su caso, la base correspondiente, se alza el correspondiente al particular de conocer todos y cada uno de los aspectos que fundamentan la valoración de la Administración, como exigencia, no solo del mandato del artículo 121.2 de la Ley General Tributaria, sino del respeto a las posibilidades de defensa del interesado, propiciando bien el acatamiento del acto valorativo o, por el contrario, su impugnación, a lo que no es ajeno la petición de práctica de la tasación pericial contradictoria, criterio que aparece constatado por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tiene dicho que las valoraciones practicadas han de ser razonadas, con expresión de los criterios tenidos en cuenta y de cuantas circunstancias concurran, como pueden ser el estado del inmueble, antigüedad, circunstancias y otras, como la alusión a los precios de otras transacciones próximas en el tiempo y no lejanas en la situación, que puedan tener influencia actual o futura en el valor de la finca, a fin de que el ciudadano sepa cuáles son los datos de hecho mediante los que un bien de su propiedad tiene un valor determinado y pueda aceptarlo u contradecirlo (Sents. 26 de marzo de 1.991 y 30 de marzo de 1.992, entre otras), debiendo matizarse que esa misma jurisprudencia ha rechazado los informes basados en simples menciones genéricas tales como los precios medios de mercado, y otras semejantes que nada dicen, sino meras opiniones del informante, que no pueden ser elevadas a la categoría de fundamentación ni, por lo...

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