STSJ Comunidad de Madrid , 24 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2004:11635
Número de Recurso440/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00880/2004 Proc. Sr. Martínez Diez Proc. Sra. Martínez Minguez A.E Ltda. Sra. Guerrero Ankersmit TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO Nº 440/01 (desacumulado 439/01)

PONENTE SRA. Mª Rosario Ornosa Fernández S E N T E N C I A Nº 880 Presidente Ilmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Gervasio Martín Martín En Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro Visto el recurso nº 440/2001 interpuesto por Dª Maite representada por la Procurador Dª Fuencisla Martínez Mínguez contra el fallo del TEAR DE MADRID de 4 de diciembre de 2000 que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación del Impuesto de Sucesiones A2860098627055692, en el que han sido Codemandados la Comunidad Autónoma de Madrid y la Administración General del Estado, representada por su Abogacía.

La cuantía del recurso es inferior a 25.000.000.- de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 3 de abril de 2001 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y su acumulación al Recurso 439/2001 y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pruebas admitidas, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 11 de marzo de 2004 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia, que se dictó el 12 de marzo de 2004, si bien con posterioridad se constató a instancias de la representación procesal de Dª Maite que la Sentencia dictada había omitido pronunciarse respecto del recurso acumulado 440/2001, motivo por el que se acordó dejar sin efecto la acumulación acordada en su día del presente recurso al 439/2001, sin que por las partes se haya opuesto nada al respecto, quedando los autos conclusos para sentencia, señalada para deliberación y fallo el día 23 de septiembre de 2004.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del TEAR de Madrid de 4 de diciembre de 2000 que desestimó las reclamaciones económico administrativas deducidas por la parte actora y que se habían acumulado a otras reclamaciones por el Impuesto de Sucesiones derivadas todas ellas de las autoliquidaciones practicadas en su día por los herederos de D. Juan Enrique .

El TEAR confirmó las liquidaciones impugnadas, las cuales traían causa de un incremento de la base imponible declarada en virtud de la comprobación del valor declarado de los inmuebles transmitidos, entendiendo que la actora en el presente recurso había solicitado la práctica de una tasación pericial contradictoria y de ahí que se resolviese que la solución a su reclamación debía de ser la misma que la de los otros reclamantes que sí habían solicitado tal pericial contradictoria.

La parte actora sostiene que ni se le dio audiencia en el TEAR sobre la acumulación de su Reclamación con la interpuesta por los otros herederos de D. Juan Enrique , ni participó con posterioridad en el procedimiento de tasación pericial contradictoria solicitada por aquellos y del cual no tuvo conocimiento, sin que, por otro lado, se resuelvan en la resolución las cuestiones por ella planteadas, alegando al propio tiempo la prescripción de lo actuado.

El Abogado del Estado, y la Letrada de la Comunidad de Madrid solicitan la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

SEGUNDO

Respecto a la prescripción de las actuaciones que se alega por el actor que desde la fecha en que se inició el cómputo del plazo de prescripción, el 5 de abril de 1994, hasta el momento de la liquidación transcurrieron más de los cuatro años previstos en el art. 64 a) LGT y que, en todo caso, no le fue notificada la liquidación.

Debe señalarse a la actora que el plazo de cuatro años de prescripción del art. 64 a) LGT entró en vigor el 1 de enero de 1999 y que hasta entonces dicho plazo era de cinco años. Para aclarar esta importante cuestión, en todo caso, cabe referirse a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala 3ª, Sección 2ª, de 25 de septiembre de 2001 , para apreciar con claridad la interpretación que debe darse a lo previsto en la Disposición Final Cuarta 3 del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero . La citada Sentencia señala que lo que quiere expresar la citada norma es lo siguiente:

"Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR