STSJ Andalucía , 3 de Febrero de 2000
Ponente | ANGEL SALAS GALLEGO |
ECLI | ES:TSJAND:2000:1786 |
Número de Recurso | 830/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SEVILLA SENTENCIA Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. Ángel Salas Gallego.
En la ciudad de Sevilla, a 3 de Febrero de 2000. Vistos los autos 830/96, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dª. Dolores , Dª. Luz , Dª. Marí Trini y Dª. Clara , representadas por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Ldo de la Junta de Andalucía, de cuantía fijada en 4.970.204 pesetas, y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.
En el escrito de demanda solicita la parte actora que se dicte Sentencia que anule y deje sin efecto el Acuerdo recurrido.
La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas. A lo que se adhirió la codemandada.
Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.
Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
La cuestión que por medio del presente recurso se somete a la consideración de la Sala se centra en determinar si los Acuerdos del T.E.A.R.A. de fecha 28 de Marzo de 1996, por los que se desestimaron las reclamaciones formuladas por las hermanas Dolores , Luz , Marí Trini y Clara , son o no conformes al ordenamiento jurídico. Dichos Acuerdos, recaidos en reclamaciones 14/5027/94, 14/5028/94, 14/5029/94 y 14/5047/94, rechazaban la impugnación de las hoy actoras contra las Resoluciones de 20 de Mayo de 1994 de la Inspección Territorial de la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, Resoluciones que confirmaban en todos sus extremos el contenido de las Actas que por el concepto tributario "Impuesto sobre Sucesiones había levantado el Servicio de Inspección de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda en Córdoba, de las que resultaba una cuota diferencial a ingresar por dicho concepto y por cada una de las hermanas recurrentes de 1.242.551 pesetas.
De lo actuado resulta que Dª Luz , vecina de la localidad cordobesa de Dos Torres, falleció en estado de viuda el día 14 de Marzo de 1990. En su testamento había instituido herederas a las hoy actoras, hijas de un primo hermano, quienes presentaron un escrito de partición de herencia en fecha 28 de Agosto de 1990 ante la Oficina Liquidadora de Pozoblanco. Verificadas las correspondientes actuaciones por el Servicio de Inspección de Tributos de la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, se procedió a adicionar la masa hereditaria con un millón de pesetas (procedentes de un depósito bancario de dos millones de pesetas existente a nombre de la fallecida y de una de las herederas), con un solar en el término municipal de Dos Torres y con tres fincas rústicas sitas en el mismo término, bienes inmuebles éstos últimos a los que con posterioridad se hará referencia. Como consecuencia de la adición de bienes, la Inspección de Tributos estimó procedente la regularización de la situación tributaria proponiéndose se giraran liquidaciones a las herederas por la cuota diferencial a que anteriormente se ha hecho mención.
El primero de los motivos de impugnación aducido por las recurrentes se residencia en el art 62 de la LRJPAC , considerando que existe nulidad de pleno derecho de lo actuado al no habérseles facilitado ni por la Inspección de Tributos ni por el Tribunal Económico copia del expediente para re alegaciones, como habían solicitado. Carece, sin embargo, el motivo de virtualidad suasoria puesto que el precepto en que pretenden ampararse para justificar esa petición, que no es otro que el art 35 a) de la citada Ley , no consagra un derecho absoluto e indiscriminado de los administrados a obtener copia de los...
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