STSJ Galicia , 17 de Enero de 2002

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2002:180
Número de Recurso5964/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 5964/01 MLA ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ A Coruña, a diecisiete de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5964/01 interpuesto por D. Juan María contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan María en reclamación de DESPIDO siendo demandado D. Lorenzo en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 659/01 sentencia con fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno por el juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Juan María , prestó servicios para D. Lorenzo desde el 5 de Marzo de 2001 con la categoría profesional de Peón y percibiendo un salario bruto mensual de 93.000.- pts., incluida prorrata de pagas extras. En fecha 21 de Abril de 2001 firmó un contrato de trabajo de duración determinada eventual, cuyo objeto era "aumento de pedidos de carne porcino", con duración del 21 de Abril al 19 de Mayo de 2001, prorrogado hasta el 8 de Julio de 2001.-

SEGUNDO

La empresa demandada tuvo las siguientes relaciones comerciales con la empresa "BRUCARNES":

Facturación -23.04.01 2.402.302.-pts.

-26.04.01 1.166.565.-pts.

-30.04.01 1.703.730.-pts.

-03.05.01 1.184.925.-pts.

-07.05.01 4.427.430.-pts.

-14.05.01 2.429.445.-pts.

-21.05.01 2.889.154.-pts.

-28.05.01 3.505.374.-pts.

-04.06.01 1.392.105.-pts.

La facturación de la empresa en el mes de Marzo fue de 33.468.027.-pts., 38.036.478.- pts., en el mes de Abril, 49.703.632.-pts., en el mes de Mayo, 38.011.473.-pts., en el mes de Junio.- TERCERO.- En fecha 4 de Junio de 2001. el actor recibió la siguiente comunicación de D. Lorenzo : "D. Lorenzo .- con D.N.I. NUM000 , propietario de la empresa de su mismo nombre.- COMUNICA: Que en Feclidd 08 de julio de 2001, finaliza la concesión que tiene con el Concello de Verín, para seguir gestionando el matadero municipal, por lo que todos los contratos de los trabajadores quedaran rescindidos en esta fecha.- En caso de que la concesión del matadero se prorrogue por otro período de tiempo, los trabajadores volverán a ser contratados, manteniendo las condiciones que tenían hasta la fecha.- Asimismo se aportara toda la documentación necesaria para la prestación de la solicitud de desempleo.- Lo que comunicó a los efectos oportunos.- Verín a 04 de Junio de 2001 ".- CUARTO.- En fecha 8 de Julio de 2001 fecha en la que la empresa del demandado dejó de tener la concesión del Matadero de Verín se le entregó certificado de empresa por fin de contrato, y se le ofreció la posibilidad de continuar prestando servicios en el Matadero de Puebla de Trives, cuya concesión la tiene la empresa SOUSARIAS, S.L., constituida en Julio por el demandado. El actor fue a trabajar al matadero de Trives hasta el 13 de Julio, dejando luego de ir a trabajar.- QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores.- SEXTO.- En fecha 10 de Agosto de 2001 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "Sin efecto", presentando demanda el actor ante el juzgado de lo Social Decano el 10 de Agosto de 2001 ".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Juan María contra el empresario D. Lorenzo , debo absolver y absuelvo al empresario demandado de la pretensión ejercitada contra él por el actor".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido absolviendo libremente al demandado D. Lorenzo . Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora, quien articula un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la modificación del hecho probado primero de la resolución recurrida en el sentido de que el salario bruto mensual que ha de figurar es el que consta en demanda (142.368 ptas incluido prorrateo de pagas extras).

El motivo no puede prosperar, pues el recurrente se limita a fijar como salario bruto mensual la cantidad que señala en demanda y a invocar el Convenio colectivo que estima aplicable, sin concretar de donde resulta dicha cantidad ni los cálculos que efectúa para su obtención, lo que no permite desvirtuar el criterio del Juzgador a "quo" que se sustenta en la documental aportada, en concreto, las hojas de salarios aportadas por la parte demandada.

SEGUNDO

Con idéntica cita procesal formula el recurrente un segundo motivo De suplicación en el que interesa que el hecho probado cuarto quede redactado en la siguiente forma: "En fecha 8 de Julio de 2.001, fecha en la que la empresa del demandado dejó de tener la concesión del Matadero de Verín, se le entregó certificado de empresa por fin de contrato. El trabajador desde el día 9 de Julio del año 2.001 prestó servicios para la Entidad Mercantil Sousarias S.L., dejando de prestar servicios para esa empresa el día 13 de Julio de 2.001 "

El motivo tampoco prospera, pues su contenido substancial ya figura en el hecho impugnado, sin que resulten admisibles modificaciones accesorias o de matiz.

TERCERO

Ya en sede jurídica sustantiva denuncia el recurrente, con cita procesal del art. 191. c)

de la LPL, infracción por aplicación indebida del art. 44. 1 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial que cita (STS de 23/9/1997, Ar. G582), por entender que no ha existido sucesión empresarial al no haberse...

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