STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2003:4913
Número de Recurso7739/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7.739/1999 RECURRENTE: CANTERAS ROSAGRIS, SL. ADMON. DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PONENTE: JOSE LUIS COSTA PILLADO EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1313/2003 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente D. JOSE LUIS COSTA PILLADO.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, treinta de septiembre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7739/1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por entidad "CANTERAS ROSAGRIS, SL.", domiciliada en Porriño, representada por el procurador D. VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigida por el letrado D. LUIS FERNANDO GONZALEZ CARRACEDO, contra resolución de 14.06.99 desestimatoria de recurso ordinario contra declaración de responsabilidad solidaria de Canteras Rosagris respecto de deudas de " Plácido " y "Canteras de Granito Campo y Campo, SL.". Expediente 36/98. Ampliado a otra de 30.09.99 desestimatoria de recurso ordinario contra providencia de apremio 99011064684 a 99011049530. Es parte la administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del asunto es SETECIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTIUN EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (705.121,80 euros).

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS COSTA PILLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

I.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III - No habiéndose recibido el asunto a prueba, se señaló para votación y fallo el día tres de septiembre de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

IV.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo resolución de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social de 14 de junio de 1999, desestimatoria de recurso ordinario interpuesto por la entidad "CANTERAS ROSAGRIS, SL." contra resolución de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales de dicho organismo sobre declaración de responsabilidad solidaria del pago de deuda contraída con la Seguridad Social por las empresas "JAIME CAMPO CARRERA, SL." Y "CANTERAS DE GRANITO CAMPO Y CAMPO, SL.", así como contra resolución de 30 de septiembre de 1999, de la misma Dirección Provincial, desestimando recurso ordinario interpuesto contra 137 providencias de apremio dimanantes del anterior acto de declaración de responsabilidad solidaria.

SEGUNDO

Funda la recurrente su pretensión de nulidad, en primer lugar, en la supuesta incompetencia de un Subdirector Provincial para efectuar la declaración de responsabilidad solidaria, considerando que tal declaración, por las gravísimas implicaciones sancionatorias o, al menos, cuasi-sancionatorias que conlleva, excede notoriamente de cualquier función recaudatoria. Tal motivo debe desestimarse, pues aquella declaración, que recae precisamente en un procedimiento administrativo de recaudación, es un acto de gestión recaudatoria, a cuyo ámbito "pertenece todo acto que declara, liquida o realiza un deber de cotización" (STS 19 de febrero de 1996), que no posee naturaleza sancionadora o cuasi-sancionadora y que corresponde efectuar a la Administración recaudatoria, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (en adelante, RGRSS) aprobado por Real Decreto 1.637/1995, dentro de la configuración que de la Tesorería General de la Seguridad Social se hace en el artículo 63 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS).

Pues bien, estableciendo el apartado 1 del artículo 3 del RGRSS que las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social en orden a la gestión recaudatoria serán ejercidas por las Direcciones Provinciales de dicha Tesorería dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales, y añadiendo el apartado 2 de dicho artículo que "en el ámbito de cada Dirección Provincial de la Tesorería General, las Subdirecciones Provinciales, las Administraciones de la Seguridad Social y las Unidades de Recaudación Ejecutiva de las mismas ejercerán las funciones que se les atribuyen expresamente en este Reglamento y en las demás disposiciones complementarias así como las que determine el Director general de la Tesorería General y, previa autorización de éste, el Director provincial de la misma entre las que corresponden a dicha Tesorería General en el ámbito provincial y, en general, aquellas que no se atribuyan por norma o por decisión administrativa expresa a otros órganos o unidades provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social", ninguna duda cabe sobre la competencia de un Subdirector Provincial para efectuar la declaración de responsabilidad solidaria cuando, en todo caso, la disposición adicional 5ª de la Orden de 22 de febrero de 1996 atribuye las funciones recaudatorias de que se trata a un Subdirector General.

TERCERO

La referencia a que el acto impugnado se ha dictado sin sin seguir el procedimiento establecido en el Título VI de la Ley 30/1992 no cabe considerarla, toda vez los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se rigen por lo dispuesto en su normativa especifica, como establece la Disposición Adicional Sexta de dicha Ley. Esa normativa específica viene constituida, en lo que al acto de la Administración de la Seguridad Social de declaración de responsabilidad solidaria se refiere, por la LGSS, el RGRSS y la Orden de 22 de febrero de 1996, que lo desarrolla, y es lo cierto que ninguno de ellos contempla la audiencia al interesado, de modo que el hecho de que la notificación a la recurrente de aquel acto no hubiere sido precedida o simultaneada por la reclamación administrativa de la deuda a tal recurrente no determina la ilegalidad de dicho acto, bastando para que se cumplan las previsiones del artículo 11 del RGRSS con que dicha reclamación se hiciere a cualquiera de los deudores solidarios que, como precisa la Administración demandada, comprende a cualquiera de los deudores solidarios, siendo así que la afirmación de dicha Administración en el sentido de que la reclamación previa ya...

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