STSJ La Rioja , 25 de Julio de 2000

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2000:755
Número de Recurso224/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rec. 224/2000 Sent Número 263/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño a veinticinco de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n°- 224/2000, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial y D. Mauricio contra el Auto del Juzgado de lo Social Número Uno de La Rioja de fecha 14 de marzo de 2000 y siendo recurridas Bodegas Hermanos Hurtado S.A. y Bodegas Ironda, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de Febrero del año 2000 por el Juzgado de lo Social Número Uno de La Rioja se dictó auto , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Que desestimando la petición incidental formulada por el FOGASA sobre la existencia de sucesión de empresas entre Bodegas Hermanos Hurtado S.A. y Bodegas Ironda S.L., debo declarar y declaro que no existe sucesión empresarial entre ambas mercantiles, continuándose la presente ejecución contra únicamente Bodegas Hermanos Hurtado S.A.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición tanto por los ejecutantes como por el Fondo de Garantía Salarial, recayendo Auto, de fecha 14 de marzo del 2000 , declarando no haber lugar al recurso de reposición interpuesto.

TERCERO

Contra éste último Auto se ha interpuesto recurso de suplicación por parte de la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial y de D. Mauricio , habiendo sido impugnado por la representación letrada de Bodegas Ironda S.L. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observa- do todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto del Juzgado de lo social Número Uno de l a Rioja de fecha 14 de marzo del 2000 , se han interpuesto sendos recursos de suplicación por parte de las representaciones letradas del Fondo de Garantía Salarial y de D. Mauricio , en cuyos únicos motivos - que serán estudiados conjuntamente, por evidentes razones metodológicas -, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra c)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian la infracción, t: por el concepto de no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

En definitiva, en opinión de ambos Letrados debe declararse la existencia de sucesión empresarial entre las empresas Bodegas Hermanos Hurtado S.A. y Bodegas Ironda S.L.

SEGUNDO

El artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores es del siguiente tenor literal: "El cambio de la titularidad ce la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos intervivos, el cedente, y en su defecto el cesionario, está obliga do a notificar dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que - no hubieran sido satisfechas".

El precepto legal transcrito, - como sus antecedentes artículo - 79 de La Ley de Contrato de Trabajo y artículo 18 de la Ley de Relaciones - Laborales -, constituye una firme garantía de la estabilidad del empleo y, - en consecuencia, del derecho constitucional al trabajo que proclama el artículo 35.1 de la Constitución , siendo esta su "ratio legis" según ha sido -- constantemente interpretado por la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 7 de julio de 1.978, 27 de marzo y 19 de diciembre de 1.980, 12 de mayo de 1.981, 15 de marzo y 16 de junio de 1.983, 18 de julio de 1.986, 26 de enero, 3 y 9 de marzo, 9 de julio y 6 de octubre de 1.987, 25 de febrero y 12 de julio de 1.988 , puesto que la empresa mercantil como entidad que busca con aportaciones plurales, capital y trabajo o trabajo y capital, una ganancia tiene en principio y salvo excepciones que por serlo confirman la regla, una vocación de duración indefinida sin que le afecten, al menos decisivamente, los cambios de titularidades subjetivas, incluidas, por supuesto, la del empresario o empresarios, dato que en el Derecho del - Trabajo alcanza una cuota de efectividad importante, en cuanto que ese cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, no extinguirá por sí, mismo, de acuerdo con el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. Ha de destacarse, como afirma la última citada sentencia, que esta doctrina legal está en línea con las sentencias que viene dictando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en varias cuestiones prejudiciales sobre interpretación de la Directiva 77/1.987 del Consejo, para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, en relación con el mantenimiento de los derechos de los trabajadores caso de transmisión de empresa, establecimiento o parte de establecimiento.

La transmisión o sucesión empresarial requiere, según la jurisprudencia, la concurrencia de dos elementos: uno, subjetivo, representado - por el cambio de titularidad o transferencia del antiguo al nuevo empresario, y otro objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad empresarial - sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero y 3 de marzo de 1.987, 10 de mayo y 12 de septiembre de 1.988 -.

La doctrina y La jurisprudencia han desarrollado Los siguientes criterios, que resultan útiles a efectos decisorios:

  1. En cuanto al elemento subjetivo: La norma que se estudia sólo hace referencia para integrar el presupuesto de hecho previsto por ella, al cambio de titularidad de la empresa como hecho, por encima de la causa o forma en que éste tenga lugar, de manera que para la aplicación de aquélla - no es "conditio sine qua non" el que se opere una verdadera transmisión o - circulación de empresa en sentido técnico de uno a otro titular protagonistas de la sucesión en la titularidad del ejercicio de la empresa.

    Así, la transmisión de un titular a otro, en la medida que podrían quedar afectadas las relaciones laborales caso de no entrar en juego - el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , ha de...

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