STSJ Cataluña , 21 de Noviembre de 2002

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2002:13450
Número de Recurso884/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 884/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mc ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY En Barcelona a 21 de noviembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7506/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE GIRONA y CLECE, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 4 de julio de 2001 dictada en el procedimiento nº 238/2001 y siendo recurridos Montserrat y Otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Montserrat , con D.N.I. nº NUM000 , DÑA María Esther , D.N.I. nº NUM001 , DÑA. Edurne , D.N.I. nº NUM002 , DÑA. Luz , D.N.I. nº NUM003 , y DÑA. Sonia , D.N.I. nº NUM004 , contra el AJUNTAMENT DE GIRONA y la empresa CLECE, S.A., debo declarar y declaro no ajustada a derecho la decisión de Ayuntamiento de Girona de ceder las trabajadoras demandantes a la empresa CLECE, S.A., por no cumplirse los requisitos legales del art. 44 del E.T., y en consecuencia se declara vigente la vinculación laboral de las actoras en la plantilla del Ayuntamiento de Girona con todos los efectos laborales inherentes desde el 26-3-2001, condenando al Ajuntament de Girona a la anterior declaración, a la empresa CLECE, S.A., a estar y pasar por la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las demandantes cuyas circunstancias personales y profesionales constan en el encabezamiento de la demanda y que se tienen íntegramente por reproducidas, venían prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Girona como Limpiadoras en el centro de trabajo del edificio consistorial sito en la Plaza del Vino.

(hecho no controvertido).

SEGUNDO

Por Decreto de la Alcaldía de fecha 17 de marzo de 2001 se comunica a las actoras que serán subrogadas por la empresa que resulte adjudicataria del servicio de limpieza.

(Decreto que obra en el ramo de prueba de las partes y que se tiene por reproducido).

TERCERO

Por el escrito del Ayuntamiento demandado de fecha 19-3-2001, se notifica a las demandantes que la empresa adjudicataria del servicio de limpieza es CLECE, S.A., a la que están subrogadas en la relación laboral que mantenían con el Ayuntamiento, con efectos del día 26 de marzo de 2001.

(Cartas que obran en el auto aportadas por las partes).

CUARTO

La empresa adjudicataria CLECE, S.A. hace saber a las actoras por escrito de 22-3-2001, que con efectos del 27-3-2001 se ha subrogado en los derechos y obligaciones del contrato de trabajo existente con el Ayuntamiento de Girona, poniéndoles de manifiesto que de conformidad con el convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Girona, se les respetará la modalidad de contrato, categoría, antigüedad, jornada, y condiciones económicas que vinieran disfrutando con la anterior empleadora.

(Documento nº 6 de la empresa CLECE, S.A.).

QUINTO

Interpuesta por las actoras reclamación previa contra la subrogación empresarial, fue expresamente desestimada por resolución de la demandada de fecha 23-4-2001.

Contra CLECE, S.A., se interpuso papeleta de conciliación el 26-4-2001, que tuvo lugar el 15-5-2001, con el resultado de sin avenencia.

SEXTO

Las trabajadoras solicitan en su demanda se declare no ajustada a derecho la decisión del Ayuntamiento de Girona de cederlas a la empresa CLECE, S.A., por no cumplirse los requisitos del art. 44 del E.T., y en consecuencia su nulidad y el derecho de las actoras a seguir manteniendo su vinculación laboral en la plantilla del Ayuntamiento de Girona con todos los efectos laborales desde su cesión el 26-3-2001".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las dos partes demandadas, que formalizaron dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado la parte contraria impugnó los dos recursos presentados, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por las demandantes, se interpone por las empleadoras codemandadas los presentes recursos de suplicación, con amparo procesal en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el primer motivo de ambos recursos, las partes recurrentes solicitan que se declare la nulidad de la sentencia de instancia; en ambos recursos el motivo y las argumentaciones son idénticas, por lo que puede abordarse esta denuncia conjuntamente. En dicho motivo, lo que las recurrentes alegan es que el Juzgador de instancia sólo ha valorado la prueba documental, según se argumenta en el fundamento jurídico tercero, habiéndose también practicado prueba testifical; los recurrentes denuncian la infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no reflejar todos los hechos ni porque el Juzgador de instancia ha podido apreciar los elementos de convicción, al no tener en cuenta la prueba testifical, pero dicho motivo del recurso no puede prosperar porque si bien es cierto que el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral obliga al Juez o Tribunal que dicta sentencia en la instancia a expresar los hechos declarados probados para lo que ha de basarse en los medios de prueba practicados, no ordena que tenga que argumentar sobre todos los medios de prueba aportados al proceso, de tal forma que para cada uno de ellos diga...

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