STSJ Andalucía 1632/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2004:4861
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1632/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

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SENTENCIA Nº 1632 DEL AÑO 2.004

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

Dª ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Dª MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número del año 168/99, interpuesto por , Funcionario actuando en su propio nombre y derecho, contra T.G.S.S. representado por EL LETRADO DE LA T.G.S.S..

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LOPEZ AGULLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por PEDRO BALLENILLA ROS en representación de CANALES Y LUMBRERAS, S.A. se presentó recurso contra resolución DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 1/12/98 registrándose el recurso con el número 168/99.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por Resolución del Director Provincial de la Seguridad Social, de 1 de diciembre de 1.998, desestimatoria de reposición planteada contra acto anterior, relativo a la declaración de la mercantil Canales y Lumbreras S.A., como responsable solidaria de parte de la deuda con la Seguridad Social contraida por PLA S.A., por causa de sucesión empresarial y reclamación del pago de la deuda que por esta naturaleza mantiene, ascendiendo a la cantidad de 44.330.077 pts.; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que declare nulo el meritado acto, con expresa condena en costas a la parte demandada y a la devolución de las cantidades ingresadas a cuenta de la deuda con sus intereses legales desde la fecha de su pago y expresa condena a la indemnización de daños y perjuicios a cuantificar en ejecución de sentencia. En apoyo de su pretensión se alegó: 1.- No hubo transmisión de empresa, continuando la recurrente ejercitando la misma actividad empresarial desde el año 1.959 - concesionario oficial de Nissan Motor España, S.A. - 2.- Se extiende la responsabilidad a las deudas que mantenía PLA, S.A., desde junio de 1.992 a octubre de 1.996, rebasando el plazo de tres años que señala el art. 44 del Estatuto para responder de las obligaciones laborales. 3.- Falta de notificación en forma de la deuda, con la consiguiente indefensión. 4.- No se acredita actuación alguna contra la deudora principal, que era propietaria y lo sigue siendo de otros activos por valor de 600.000.000 pts.

La Tesorería General de la Seguridad Social, vino a oponer la desestimación del recurso, alegando, de un lado que la recurrente solicitó en su día aplazamiento extraordinario en el pago de las deudas para con la Seguridad Social, reconociendo expresamente la derivada de la sucesión enjuiciada; y de otro que la actividad es esencialmente igual, se desarrolla en el mismo Centro de Trabajo, y además hay una subrogación en los derechos y obligaciones laborales de los trabajadores, a los que se les reconoce incluso la antigüedad que tenían en la anterior empresa - art.44 E.T. -; no pudiendo hablarse, en fin, de prescripción, por cuanto que dies a quo es aquél en que se produce el hecho de la sucesión y no aquél en que se generó la deuda, que por lo demás, consta reconocida por la demandante en via administrativa.

SEGUNDO

El art. 44 del Estatuto de los Trabajadores establece: "el cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos 'inter vivos', el cedente, y en su defecto el cesionario, está obligado a notificar dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas". Este...

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