STSJ Cataluña 1334/2008, 12 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución1334/2008
Fecha12 Febrero 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0014327

nc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 12 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1334/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 27 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 330/2006 y siendo recurrido/a Col.legi Jesús Maria i Josep y Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Andrés contra la empresa COL.LEGI JESUS MARIA I JOSEP Y DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en reclamación de cantidad. Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 97.2º de la L.P.L. los hechos relatados se han declarado probados en base a una valoración de la prueba documental y expediente administrativo e interrogatorio practicado.

Segundo

Se centra la litis en determinar el derecho del actor al percibo del premio de fidelidad o permanencia.

El demandante pretende el premio de fidelidad alegando una permanencia de 15 años, sin embargo, su contratación fue "ex novo", no hay subrogación empresarial, sino que al centro escolar le vino impuesto por el citado Acuerdo. En el colegio Jesús Maria i Josep llevaba 8 años. El plus retributivo equiparable a la antigüedad se dice claramente que es sólo a efectos económicos. El centro responde unicamente de las obligaciones nacidas a partir de la fecha del contrato, pacto 5º del Acuerdo de 21.12.95.

El actor ostenta una antigüedad de 8 años, motivo por el cual no tiene derecho al premio de fidelidad.

Tercero

La Generalitat de Catalunya ha sido demandada al amparo del artículo 49.5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación. Se establece que los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas¿ Con esta finalidad, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes y sus eventuales modificaciones.

El Colegio Jesús Maria i Josep, no se subrogó en el centro anterior, sino que el trabajador le vino impuesto por Acuerdo de 21.12.95.

Cuarto

En virtud del artículo 189.1 de la L.P.L. frente a esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, lo que se advertirá a las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer Motivo, tal como afirma, por la vía procesal que habilita el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para adicionar hechos probados a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos, entiende el recurrente que se hace necesario añadir o adicionar en el hecho probado 4º el siguiente tenor literal: " El centro escolar receptor reconoce la antigüedad del profesor en el centro del cual proviene nada más a efectos económicos. "

La citada adición la funda al dorso del documento nº 2 de la rama de prueba de la actora.

Y el Motivo se desestima al ser reiterativo, pues ya consta en el hecho 4º que en cuanto a las condiciones económicas se ha de estar al contenido del referido documento, con lo que se da por transcrito. Sin que se pueda tener en cuenta el resto de lo alegado en el Motivo, al ser un razonamiento que ha de ubicarse necesariamente en el examen del derecho, en cuanto sustenta valoraciones y no revisiones fácticas.

SEGUNDO

En su segundo Motivo, en lo que denomina vía que habilita el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en concepto de infracción por falta de aplicación de los artículos 1.281 y 1.288 del Código Civil, estiman tal al entender que...

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