STSJ Murcia , 16 de Abril de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:769
Número de Recurso874/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

8 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 874/01 SENTENCIA nº. 250/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 250/04 En Murcia a dieciséis de abril de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 874/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.205.854 ptas., y referido a: sanción por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante:

Contenedores José S.L., representada por el Procurador D. Fernando García Morcillo y defendido por el Abogado D. Jesús Teruel Ruiz.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de febrero de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/823/98, presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT, Administración de Lorca, por el que se impone una sanción de 1.205.854 ptas. de multa como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar dentro en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria según liquidación provisional de fecha 19-11-97 practicada por el concepto impositivo de Impuesto sobre Sociedades, declaración anual simplificada, correspondiente al ejercicio 1996.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada, declare improcedente la resolución objeto del presente recurso y en consecuencia deje sin efecto la sanción impuesta por la infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 LGT de la que viene siendo acusada con todos los efectos legales inherentes y con expresa condena en costas de la demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17-3-01 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, habiéndose señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 2-4-04.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el actor el presente recurso frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de febrero de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/823/98 presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión de la AEAT, Administración de Lorca, por el que se impone una sanción de 1.205.854 ptas. de multa como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar dentro en el plazo reglamentario parte de la deuda tributaria según liquidación provisional de fecha 19-11-97 practicada por el concepto impositivo de Impuesto sobre Sociedades, declaración anual simplificada, correspondiente al ejercicio 1996.

Alega el actor como fundamento de su pretensión, en síntesis, que no se da el elemento de culpabilidad que es presupuesto para entender cometida la infracción grave que se le imputa, al haber hecho una interpretación razonable de la norma, teniendo en cuenta que es aplicable la bonificación contemplada en el art. 2. 2 de la Ley 22/93, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma de régimen jurídico de la función publica, de la protección por desempleo , toda vez que se constituyó el 28-11-94, extremo que se discute en el recurso contencioso administrativo 1028/01 de esta Sala, y que no se da el supuesto de hecho de que parte la Administración para denegar la aplicación de dicha bonificación consistente en que la actividad económica que ejercía la reclamante se había ejercido con anterioridad con otra titularidad, no dándose los requisitos establecidos legalmente para entender que exista sucesión de empresas entre la ejercitada por actora y la que había desempeñado con anterioridad D. Gonzalo , aunque éste realizara como persona física alguna de las actividades a las que aquélla se dedica.

SEGUNDO

La jurisprudencia ha venido manteniendo que cuando el recurrente facilita a la Administración todos los datos y medios de investigación de su situación fiscal, las discrepancias o interpretaciones jurídicas contradictorias no constituyen propósito fraudulento, y que los expedientes deben calificarse, en estos casos, como de rectificación sin imposición de sanción (SSTS de 10-5-78, 1-3-78, 9-3-83, 24-4-97, 8-5-97 etc...). Asimismo el TS ha señalado en sentencias de 8 de mayo de 1987 y 5 de marzo de 1993 , que no se considera constitutiva de infracción tributaria la conducta de una persona o entidad que ha declarado correctamente o ha recogido fielmente en la contabilidad sus operaciones, obedeciendo la acción u omisión materialmente típica a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma que la Administración entiende vulnerada, efectuada por el sujeto pasivo u obligado tributario. Más recientemente las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1996, 26 de septiembre de 1996 y de 26 de julio de 1997 , en el mismo sentido, señalan que la culpabilidad y la tipicidad son elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por tanto, de toda infracción tributaria, habida cuenta que la alteración del concepto de esta última, introducida en el art. 77 LGT por la Ley 10/1985 de 26 de abril (modificación parcial de la LGT), no puede interpretarse como abdicación del principio de responsabilidad subjetiva y adopción del de la objetiva en materia de derecho sancionador, sino, antes al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR