STSJ Islas Baleares , 4 de Mayo de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:737
Número de Recurso350/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 513 En la Ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de mayo de dos mil uno. ILMOS SRES.

PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gamila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 350/99, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad ASOCIACIÓN SUECA DE ENSEÑANZA DE MALLORCA, representada por el Procurador Dª Berta Jaume Montserrat y asistida del Letrada D. Santiago Fiol Amengual; y como Administración demandada la TESORERA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la Letrado Dª Leacadia García Amengual.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 05.02.1999 par medio de la cual se desestima el recurso ordinario interpuesta contra la resolución de dicha Dirección Provincial, en la que se declara la responsabilidad solidaria la ASOCIACION SUECA DE ENSEÑANZA DE MALLORCA con respecto de las deudas contraídas por la asociación "APA COLEGIO SUECO".

La cuantía se fijó en 17.529.271 Atas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesta el recurso en el plaza prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de las acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 03.05.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La Asociación demandante impugna la resolución dictada por la T.G.S.S. a través de la cual se la declara responsable solidaria de las deudas contraídas por la asociación APA COLEGIO SUECO en aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores que establece dicha responsabilidad solidaria en el supuesto de sucesión de empresas que, a juicio de la T.G.S.S., concurre en el presente supuesto.

La empresa demandante se opone a la resolución recurrida alegando:

  1. ) vulneración procedimental al dictarse resolución declarando la procedencia de la sucesión de empresas sin previamente conceder trámite de audiencia a la parte interesada, tal como exige la Ley 30/92 y el art. 24 de la Constitución.

  2. ) inexistencia de sucesión de empresas.

SEGUNDO

SUPUESTA VULNERACION DEL DERECHO DE AUDIENCIA EN LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

Es cierto que el art. 105 c) de la Constitución previene que la Ley debe regular "el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado", lo que significa que esta audiencia sólo es exigible "cuando proceda".

En nuestro caso la Ley 30/92 regula la audiencia de los interesadas en sus arts. 84 y 86, pero no es menos cierto que esta misma Ley precisa en su Disposición Adicional Sexta que "2. Los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en su normativa específica" y esta normativa específica lo es la Ley General de la Seguridad Social y el Reglamento General de Recaudación de los recursos de la S.S., que no prevén la audiencia del interesada en las supuestas de declaración de responsabilidad solidaria.

Así pues, es la propia Ley 30/92 la que tras regular la audiencia de las internos (arts. 84 y 86) hace una salvedad para las actos de gestión de recaudatoria remitiendo a la normativa específica. Por tanto, sí existe una Ley que regule la necesidad o no de audiencia para tales casos y esta Ley es la propia Ley 30/92 que en su D.A. 6ª hace una remisión a la normativa específica.

En conclusión, la normativa reglamentaria específica que prescinde del trámite de audiencia para el caso que nos ocupa tiene su amparo legal en la Ley 30/92, amparo legal en cuya supuesta ausencia se fundamentaba la tesis de la parte apelante.

A lo anterior debe añadirse que en realidad el acto de gestión consistente en declarar la responsabilidad solidaria del administrador -como si se declara de la empresa sucesora- no precisaría de mayor trámite previo de audiencia desde el momento en que las declaraciones de deuda contra el deudor originario tampoco precisan de audiencia previa.

Por todo ello, y ratificando los argumentos de la anterior sentencia de esta Sala N° 475/97, de 14 de octubre de 1997, debe entenderse que el art. 11 del Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, únicamente exige el que se emita dicha declaración antes de proceder a la reclamación de la...

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