STSJ Aragón , 24 de Abril de 2001

PonenteJUAN PIQUERAS GAYO
ECLIES:TSJAR:2001:1242
Número de Recurso540/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 540/2000 Sentencia número: 446/2001 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a veinticuatro de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En los recursos de suplicación acumulados número 540 de 2000 (autos núm. 26 de 2000), interpuestos por el Fondo de Garantía Salarial y, el otro, por D. Juan Pedro , D. Jose Antonio , D. Manuel , D. Felix , y D. Bartolomé ; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza de fecha 27 de marzo de 2000; siendo recurridas, recíprocamente ambas partes y, además, D. Pedro Enrique .

Es Ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por los trabajadores hoy recurrentes; contra FOGASA y D. Pedro Enrique ; sobre reclamación de cantidad (indemnización). Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pedro , D. Jose Antonio , D. Manuel y D. Felix debo de absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra, y estimando la demanda deducida por D. Bartolomé debo de condenar y condeno al Fondo de Garantia Salarial a abonarle la cantidad de 2.199.960 pts.

SEGUNDO

Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:

"1º.- Los actores, D. Juan Pedro , Jose Antonio , Manuel , Felix y Bartolomé , prestaron servicios para la Empresa DIRECCION000 ., con la antigüedad, categoría profesional y salario que hacen constar en demanda, habiendo sido despedidos en fecha 31-12-1997, despido que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Zaragoza de 21-4-1998.

  1. - La referida Empresa fue declarada insolvente por el referido Juzgado mediante Auto de

    7-11-1998, por lo que los hoy actores solicitaron del FOGASA la correspondiente prestación, que les ha sido denegada por Resolución de 26-2-1999.

  2. - La mercantil DIRECCION000 . fue constituída el 26-12-1989, por D. Fernando , D. Braulio , Dª

    Carolina y D. Pedro Enrique , fijando su domicilio social en Zaragoza, Avda. DIRECCION001 s/n, Poligono DIRECCION002 , nave NUM000 , y siendo su objeto social la fabricación de piezas y toda clase de utensilios o muebles en chapa de hierro, acero inoxidable o cualquier otra modalidad, incluyendo el transporte con medios propios o ajenos y en general cuantas actividades se relacionen directa o indirectamente con las precedentes.

  3. - Todos los hoy demandantes excepto D. Bartolomé pasaron a prestar servicios en febrero de 1998 para la Empresa DIRECCION003 , con idéntica categoría profesional que la que anteriormente ostentaban y para desempeñar identica actividad productiva que la realizada para la Empresa DIRECCION000 . El domicilio de la referida Empresa se encuentra en la C/ DIRECCION004 núm. NUM001 de la localidad de Cadrete (Zaragoza)".

TERCERO

Los referidos recursos de suplicación han sido impugnados por las partes respectivamente recurridas, salvo D. Pedro Enrique , que no los ha impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolviendo el litigio, la sentencia de instancia ha estimado la demanda de uno de los trabajadores (en reclamación de indemnización y salarios, frente a FOGASA; por insolvencia del condenado en proceso por despido improcedente) y, respecto de los demás, la ha desestimado. Tal decisión se impugna ante esta Sala mediante recursos de suplicación que deducen tanto el indicado Fondo (que postula su total absolución y exoneración de responsabilidad), como por los trabajadores que han visto rechazadas sus pretensiones. En esencia, como pone de manifiesto Fogasa, la cuestión es jurídica -y común en ambos recursos; si bien con interpretaciones enfrentadas- no suscitándose cuestiones cuantitativas. Y sólo el recurso de los trabajadores formula motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO

Procede, en consecuencia, analizar en...

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