STSJ Islas Baleares , 1 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2000:901
Número de Recurso326/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00404/2000 ROLLO N° RSU 326 /2000 40125 AUTOS 293/99 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a uno de Julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A 404 En el recurso de suplicación interpuesto por Enrique contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PALMA DE MALLORCA de fecha 31 de diciembre de 1.999 , dictada en proceso sobre derecho, y entablado por Enrique frente a IBERIA LAE S.A., INEUROPA HANDLING MALLORCA UTE. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- Que la parte actora D. Enrique , vino prestando sus servicios profesionales como trabajador fijo de carácter discontinuo, para la Entidad Mercantil IBERIA LAE S.A. y como consecuencia de la adjudicación de la segunda concesión de Handling en el Aeropuerto de Palma- Mallorca por el Ente Público AENA a la demandada Ineuropa Handling UTE S.A., pasó a prestar servicios por cuenta de este último y segundo operador, con la categoría laboral de AG.SA.FD, con una antigüedad reconocida al momento de la subrogación de 11.2.99 y Salario que aparece en las nóminas obrantes en autos que se dan por reproducidas a todos los efectos.

  2. ).- Que la parte actora había venido prestando servicios por cuenta de Iberia LAE, con anterioridad a la antigüedad reconocida y mediante contratos eventuales los períodos de 6.6.96 a 20.10.96, de 21.12.96 a 12.1.97, de 30.3.97 y de 7.5.97 a 26.10.97.

  3. ).- Que en fecha 1 de Mayo de 1.997, la parte actora recibió de IBERIA LAE S.A., comunicación escrita de que "como consecuencia administrativa correspondiente, entre una y otra empresa, con los efectos jurídico-laborales previstos en el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores (Ley 11/1.994 de 19 de Mayo y su T.R. en RDL 1/1.995 de 24 de Marzo) y Directiva 77/187/CEE , al haberse dispuesto la subrogación de determinados trabajadores en el Pliego de condiciones que establece el contenido contractual de la segunda concesión. En consecuencia y versando el fondo de la contienda sobre cuestiones derivadas del cumplimiento o no por Ineuropa de las obligaciones y derechos que en el campo del D. Laboral le corresponden como segundo operador, respecto del personal subrogado del primero - Iberia-, en aplicación de la cláusula 16 del Pliego de Condiciones del Concurso de adjudicación de la segunda Concesión a la nueva empresa operadora, Iberia, "cedente sui generis", no puede alcanzarle la obligación solidaria de tres años establecida para las obligaciones nacidas con anterioridad a la transmisión de la entidad productiva, establecida por el Art. 44 sobre la regla general de la Directiva 77/187/CEE y 98/50/CE , porque no ha habido transmisión de patrimonio o entidad productiva. Debe pues estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por IBERIA LAE S.A. II El problema aquí planteado ha sido resuelto por N/ TSJIB en su St. Ya citada, n° 522 de 28 de Septiembre de 1.999 , que continúa la doctrina del Tribunal Supremo (St TS. de 20.1.97 -RJ: 618, con cita de las de 5 y 10.12.97 -RJ 10059 y 10060) que la aplicación del art. 44 del ET , respecto a cualquier supuesto de sucesión empresarial, de derechos y sucesiones en los que se subroga el cesionario son aquellos realmente existentes en el momento del cambio de titularidad, es decir los que en ese momento los trabajadores hubiesen ya consolidado y adquirido, incorporándose a su acerbo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance a meras expectativas futuras; y es que el art. 44 del ET -en el supuesto de que fuera aplicable- no obliga al nuevo empresarial mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previsibles en el Convenio Colectivo que la empresa transmitente aplicaba, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador.

    Partiendo de esta tesis N/ TSJIB en sus Sts. Nos. 306 y 307 de 18 de junio y las nos. 454 y 522 de 6 y 28 de Septiembre de 1.999 , han sostenido unívocamente que la transferencia de personal desde Iberia LAE a Ineuropa, no constituye un supuesto legal de subrogación de los previstos en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , dado que no hubo entrega de infraestructura empresarial de un concesionario a otro, sino una subrogación impuesta por el pliego de condiciones de la concesión administrativa en su cláusula 16 que obliga al segundo concesionario a "subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario...

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