STSJ Canarias , 18 de Noviembre de 2003

PonenteJESUS NICOLAS MARTI SANCHEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:3226
Número de Recurso1407/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM.

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Jesús José Suárez Tejera (Presidente)

D. Jaime Borrás Moya D. Nicolás Martí Sánchez (Emérito) (PONENTE)

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala el recurso número 1407/2000 en el que son partes como demandante doña Frida , representada por el procurador don Francisco Javier Pérez Almeida y asistida por el abogado don Enrique López Curbelo, y como demandada la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias) representada y asistida por el Abogado del Estado, se dicta la presente sentencia

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil, desestima la reclamación presentada por doña Frida contra acuerdo de la Agencia Tributaria de Las Palmas que declaró a la reclamante sucesora en la actividad de "

DIRECCION000 ." y responsable del pago del impuesto de tráfico de empresas de los ejercicios desde el año 1989 al 1992.

SEGUNDO

Contra dicho acto interpuso recurso contencioso-administrativo doña Frida , formalizando demanda el día dos de abril de dos mil uno, con la pretensión de que se anule.

TERCERO

A la referida demanda se opuso el Abogado del Estado con los argumentos que figuran en las actuaciones.

CUARTO

Practicada la prueba el Abogado del Estado presentó escrito de conclusiones, no la recurrente, señalándose para votación y fallo el día catorce del presente mes de noviembre, y se nombre ponente al Magistrado Emérito Ilmo. Sr. don Nicolás Martí Sánchez.

QUINTO

Esta sentencia fue entregada por el ponente, para su notificación, el día dieciocho del presente mes de noviembre.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

El núcleo del litigio radica en dilucidar el significado de la expresión "a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad" de las "explotaciones y actividades económicas", contenida en el artículo 71.2 de la Ley General Tributaria, teniendo en cuenta que tal expresión está referida a la exigibilidad al "sucesor", de las "deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio" de dichas explotaciones y actividades por parte de quien venía desarrollando éstas al producirse la "sucesión".

Un análisis del precepto nos permite detectar que la construcción gramatical y los términos utilizados no siguen un criterio técnico específico, sino que tienen un contenido amplio y genérico, que exigen una interpretación adecuada a cada caso, aunque, por supuesto, sin olvidar que se ha de atender "fundamentalmente al espíritu y finalidad" de la norma, tal como dispone el artículo 3.2 del Código Civil, criterio interpretativo aplicable a las normas tributarias no solo por el lugar que ocupa este artículo en el Código Civil (dentro el Título Preliminar, que rige para todo el ordenamiento jurídico) sino por disponerlo de manera expresa el artículo 23.1 de la Ley General Tributaria. Por otra parte, hemos de tener en cuenta que según el apartado 2 de este mismo artículo, la manera de entender los términos empleados en las normas tributarias ha de ser "conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda". Luego, la elección de uno u otro significado está en función del contexto del precepto y de la finalidad de la norma -"según proceda"-. Y un aspecto que no se puede obviar; el artículo se refiere específicamente a los "términos", cuando alguno de ellos tenga un sentido propio en el campo del Derecho o en el de otro sector de la ciencia o de la técnica.

Pues bien, en el supuesto objeto de atención los términos y locuciones a considerar son "sucedan", "por cualquier concepto", "en la respectiva titularidad", en la frase "a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad" del "ejercicio de explotaciones y actividades económicas". El verbo suceder aparece empleado en su primera acepción gramatical, genérica y usual, de entrar en lugar de otra persona o de seguir a ella, no en el sentido jurídico de sustituir a otra persona en la titularidad de su patrimonio o de un bien determinado, pues la "titularidad", nombre precedido del adjetivo "respectiva", está referida a la explotación o actividad económica que ejercía la persona que es sustituida por quien la sucede.

Con la palabra "titularidad" se alude a quien realiza o lleva a cabo la explotación o la actividad económica, no a quien sea el propietario de ésta, a quien ostente la titularidad dominical de la empresa. toda vez que el precepto está prestando atención a la persona que ejerce la actividad y como tal ejerciente es el sujeto pasivo de la deuda o responsabilidad tributaria. [En nuestro caso -Impuesto sobre Tráfico de Empresas- según su Ley reguladora, texto refundido aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, el hecho imponible consistía en "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, realizadas por quienes se dediquen habitualmente y mediante contraprestación a estas actividades..." -artículo 3, c)- y el sujeto pasivo eran "las personas físicas o jurídicas que ejecuten las obras..." -artículo 9, b)]. En cuanto a la expresión "por cualquier concepto", está referida a cómo se produce la sucesión en la titularidad, lo cual indica claramente que no atiende al título -causa jurídica del artículo 609, párrafo segundo del Código Civil- de una transmisión, de una sucesión en la propiedad de la empresa. No dice "a quienes les sucedan por cualquier título", sino por "cualquier concepto", término éste -"concepto"- ambiguo, no coincidente con el de "título" de adquisición - junto con el modo-, de la propiedad de un bien. La Ley presta atención al ejercicio de la actividad económica, a la explotación, y por tanto a quien sucede en esa actividad al originario sujeto pasivo.

Un complemento y apoyo de esta interpretación nos lo ofrece el artículo 13 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. Su apartado 1 reproduce en lo sustancial el apartado 1 del artículo 72 de la Ley General Tributaria, anteriormente transcrito, pero con una diferencia que resulta clarificadora; dice que las deudas tributarias son exigibles a quienes en el ejercicio de la actividad o explotación de la que deriva la deuda sucedan "por cualquier concepto en la titularidad O ejercicio de las mismas"; el empleo de la conjunción disyuntiva "o" entre "titularidad" y "ejercicio" indica que en cuanto al ejercicio de ésta -fundamento de la exigibilidad del pago de las deudas tributarias- son equivalentes ambos conceptos pues lo único que importa es la sucesión, la sustitución en el ejercicio de la actividad, no la titularidad jurídica de la empresa. Y al decir en el apartado 2 que "esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las empresas respectivas, salvo que las adquisiciones aisladas... permitan la continuación de la explotación o actividad", aclara desde este otra perspectiva el contenido del precepto. No es la adquisición de alguno de los elementos integrantes del establecimiento o hacienda -empresa en sentido objetivo- lo que determina la asunción de la responsabilidad solidaria, sino la efectiva continuación de la explotación o actividad; la continuación de la empresa como organización de los factores de la producción -capital y trabajo- para producir o intercambiar bienes o servicios para el mercado; esto es, lo que se toma en consideración es la actividad económica efectivamente continuada por el "sucesor", no la titularidad jurídica de algunos de dichos elementos. Como tampoco se toma en cuenta la titularidad jurídica del conjunto organizado de elementos -bienes y derechos- que constituyen la base objetiva de la empresa; que esto es así se desprende del texto del apartado 4 del artículo 13 que estamos examinando, según el cual "el que pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración tributaria certificación detallada de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que se trate" (el precepto coincide sustancialmente con el apartado 2 del artículo 72 de la Ley: "el que pretenda adquirir dicha titularidad, y previa la conformidad del titular actual...") En primer lugar menciona de manera específica la "titularidad de una explotación o actividad económica". .No se fija en la titularidad, jurídica, de la empresa en la que se lleva a cabo tal actividad o explotación, sino en quien ejerce dicha actividad o explotación. Por otra parte, además de referirse a quien pretenda adquirir la indicada concreta "titularidad", especifica que lo vaya a hacer "previa la conformidad del titular actual". Como se observa, alude de forma expresa a una decisión de quien pretende ejercer la actividad o explotación, a lo que ha de prestar su conformidad, su aquiescencia, quien la viene ejerciendo. Mas prestar "conformidad" al propósito de una persona significa aprobación, asentimiento, consistente en una actitud o comportamiento humano no equivalente a consentimiento contractual, que comporta un acuerdo, un pacto, una coincidencia buscada por las dos partes y que produce el efecto querido por ambas. La "conformidad" de quien ejerce la actividad o la explotación indica que aprueba el que sea otra persona la que en el futuro ejerza dicha actividad o explotación, pero no, o al menos no necesariamente, porque aquél le transmita contractualmente o por otro título jurídico hábil para ello la...

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