STSJ Asturias , 21 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 3.566/97 RECURRENTE: PRISE CAUDAL, S.A.L. PROCURADORA: Dª. CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR RECURRIDO: T.E.A.R.A. SENTENCIA NUM. 575 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO D. ANTONIO APARICIO PEREZ En Oviedo, a veintiuno de junio de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3.566 de 1.997, interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción González Escolar en nombre y representación de PRISE CAUDAL, S.A.L., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de 30 de mayo de 1.997, desestimatoria de la reclamación planteada contra acuerdo adoptado el 21 de abril de 1.995 por la Unidad de Recaudación Ejecutiva del a Administración de Mires de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se declara a la recurrente responsable solidaria de la entidad "Prise S.A.". Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO APARICIO PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de quince días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 17 de julio de 1.998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia estimatoria de la demanda, declarando no haber lugar a la derivación de responsabilidad solidaria declarada por la Administración Tributaria y reintegrando a mi mandante el dinero embargado y abonado, con los intereses legales del mismo desde la fecha del embargo y del pago.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora en la que declarada la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, se inadmita y, subsidiariamente, se desestime el presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma QUINTO.- Se señaló para la votación y Fallo del presente el día 17 de junio, fecha en que tuvo lugar dicho acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso- administrativo interpuesto el día 13 de noviembre de 1997 la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 30 de mayo de 1997 desestimatoria de la reclamación planteada contra acuerdo adoptado el 21 de abril de 1995, notificada el 27 del mismo mes y año, por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Administración de Mieres de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se declara a la entidad reclamante responsable solidario de la entidad "Prise S.A".

SEGUNDO

El núcleo central de esta controversia es determinar si ha existido o no sucesión en la explotación o actividad económica de "Prisa, S.A." por parte de "Prise Caudal, S.A.L.".

Alega en defensa de su posición la parte actora que el objeto social no es coincidente en ambas empresas, que no se adquirió la totalidad de la maquinaria de la antigua entidad, que no hay concurrencia de socios entre ambas entidades, que la cartera de clientes es sustancialmente distinta, y que del personal de la anterior entidad sólo han sido contratados cuatro de los once que tenía.

A estas argumentaciones en la demanda añade dos nuevas causas de impugnación, una referente al desconocimiento del procedimiento seguido por la Administración para declarar la responsabilidad, pues la primera noticia que se tiene es cuando la deuda ya va incrementada en apremio, y la segunda, a que antes de transcurrir los plazos establecidos para interponer los recursos ya la Administración había procedido al embargo.

TERCERO

Con el fin de dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas por la parte actora ha de partirse de la legislación cuestionada aplicable al caso. Así, a este respecto el problema radica en ver el significado y alcance del artículo 72 de la Ley General Tributaria el cual se refiere a la sucesión de la deuda tributaria en determinados supuestos y si es aplicable o no a la parte actora.

El artículo 72 va unido a la idea de vincular las explotaciones económicas al pago de los impuestos de gran tradición en nuestro derecho, pues ya se encontraba en el artículo 132 del Reglamento de la Contribución Industrial de 28 de mayo de 1896, pasando después de numerosas disposiciones al texto actual; sin embargo, pese a esta larga tradición se siguen planteando importantes problemas en su aplicación si bien más derivados de la necesaria amplitud de sus términos que de la finalidad de dicho precepto. Dicho artículo 72.1 citado explicitamente establece: " Las deudas y...

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