STSJ Cataluña , 22 de Enero de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2003:789
Número de Recurso454/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 454/98 Partes: VALLS QUÍMICA, S.A. C/ TEARC S E N T E N C I A Nº 82 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a veintidós de Enero de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

454/98, interpuesto por VALLS QUIMICA, S.A., representado y asistido por el Letrado D. PEDRO MANENT OSTARIZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 19-11-1997 del TEARC (Reclamación 12981/94).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día veintiuno de Enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del TEARC de fecha 19 de noviembre de 1997 que estimaba en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por el demandante por el concepto de apremio.

La controversia se reduce a la exigibilidad del recargo de apremio, no existiendo controversia en que las providencias de apremio no fueron notificadas. Razona el TEARC que la exigibilidad del recargo de apremio es automática si no se ha producido el ingreso en el periodo voluntario de pago.

El demandante impugna la resolución entendiendo que no procede exigir el recargo de apremio sin haberse efectuado la notificación del inicio del procedimiento de apremio. Subsidiariamente, sostiene que es de aplicación retroactiva el art. 4.3 de la Ley 1/1998 que establece un recargo de apremio del 10% cuando la deuda no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio.

El debido enjuiciamiento del litigio exige distinguir la significación del recargo de apremio en tres fases plenamente diferenciadas en relación con las sucesivas modificaciones legislativas de su regulación en nuestro más reciente pasado; y ello a fin de concretar cuál sea la normativa aplicable en la época en que tuvieron lugar los hechos en este caso, el vencimiento del plazo de pago en período voluntario.

SEGUNDO

Las tres etapas son expuestas, entre otras, en la S.A.N. de 28 de junio de 2001 que recoge la doctrina sentada en la importante sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999. De acuerdo a la exposición realizada en dicha sentencia, estas tres etapas fueron: "Una primera anterior al primero de enero de 1988, la que va desde esa fecha hasta la entrada en vigor de la Ley 25/1995 en segundo término, y, finalmente, el régimen actualmente en vigor. (Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª de 2-11- 1999, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 1155/1995, Pte. Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez).

En esa primera etapa, el art. 128 de la Ley General Tributaria establecía que: "El procedimiento de apremio se iniciará, cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria". En el marco legislativo de la primitiva redacción del artículo 128 de la Ley General...

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