STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Junio de 2000

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2000:7168
Número de Recurso1653/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°.- 1653/95 ponente Sr A. Pilar Maldonado Muñoz recurrente: Proc. Sr. Aguilar Fernández abogado del Estado (Se notifica)

secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NUM.- 565 En Madrid, a tres de Junio del año dos mil. ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. Pilar Maldonado Muñoz D. J. I. Pérez Alférez Visto por la Sala del margen, el recurso contencioso-administrativo número 1653/95, interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de "Asociación de Empresarios de Confitería, Pastelería, Bollería, Repostería, Helados y Platos cocinados de la Comunidad Autónoma de Madrid", contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de Empleo de 24-2-94, que declaró la percepción indebida por la recurrente de la subvención del Plan FIP (435/98) debido a error en el importe; habiendo sido parte en autos el INEM, representado por la Abogacía del Estado. Siendo la cuantía del recurso de 8.143.684 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

DOS.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y Fallo, que tuvo lugar el día 2 de Junio del año 2000.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de Empleo de 24 de Febrero de 1994, que declaró la percepción indebida por la Asociación de Empresarios de Confitería, Pastelería, Bollería, Repostería, Heladería y Platos cocinados de la Comunidad de Madrid la cantidad de 8.143.684 pts, de subvención del Plan FIP (435/98) debido a error en el importe pagado de más, por no haber aplicado las deducciones a la subvención por equipamiento del módulo B.

SEGUNDO

Como cuestión previa alega la recurrente nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado por haberse dictado por órgano que no tenia atribuida la competencia exigida, afirmando que el art. 8.b) y n) de la Orden Ministerial de 16 de Noviembre de 1992 , que establece la delegación de atribuciones del Director General del Instituto Nacional de Empleo, en el Subdirector General de Formación ocupacional, ninguna de ellas faculta a dicho órgano administrativo a aplicar deducciones económicas y a solicitar devolución de cantidades ya percibidas; pretensión que no puede tener acogida, puesto que, como se deduce del escrito de interposición del recurso y del suplico de la demanda, la resolución impugnada, ha sido dictada por el Director Provincial del INEM de Madrid el 25 de Febrero de 1994, quien cuenta con delegación permanente de competencias del Director General del INEM, conforme al art. 8.b, 4 de la Orden de 16 de Noviembre de 1992 . Consecuentemente, no procede entrar en el examen de si el Subdirector General de Gestión de Formación Ocupacional tiene o no competencia para dictar resoluciones en esta materia, por no ser objeto del recurso ninguna resolución de dicho órgano administrativo.

TERCERO

Pretende el recurrente se declare la caducidad del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 43 número 4 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre , señalando que el acuerdo inicial fue dictado el 7 de Octubre de 1993, habiéndose dictado la resolución con fecha 24 de Febrero de 1994, transcurrido en exceso los 3 meses previstos en el art. 42, número 2 de la citada Ley 30/1992, dado que el Real Decreto 1618/1990 no prevé plazo específico de caducidad.

Tampoco esta pretensión puede prosperar; En efecto, el art. 43.4 de la Ley 30/1992 , dispone como novedad respecto de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 , lo siguiente: "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptible de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de 30 días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado en los que se interrumpe el cómputo del plazo para resolver el procedimiento".

Por su parte, la disposición adicional tercera de la citada Ley 30/1992 establece que "en el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley (3 meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, conforme a lo dispuesto en la disposición final), se llevará a efecto la adecuación a la misma de la normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con mención específica de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca; En consecuencia, el plazo establecido para realizar la adecuación de procedimientos finalizaba el 27 de Agosto de 1993. La disposición transitoria segunda , regula el régimen transitorio de los procedimientos, distinguiendo 3 supuestos: a) Los iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley, que se regirán por la normativa anterior b) Los iniciados durante el plazo de adecuación antes expuestos que, asimismo, se regirá por la normativa anterior, salvo que con anterioridad a la expiración del plazo haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente, en cuyo caso, los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regularán por la citada normativa y c) Finalmente, los procedimientos iniciados con posterioridad al citado plazo de 6 meses de adecuación de los procedimientos, que les será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en la Ley 30/92 .

No obstante lo expuesto, el Real Decreto-Ley 14/1993 de 4 de Agosto , modificó la disposición adicional tercera la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , antes expuestos, en el sentido siguiente: "Reglamentariamente, en el plazo de 18 de meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley (20 de Agosto de 1993, día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado) se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca (nueva redacción de la disposición adicional 3ª

de la Ley 30/92); y "A los procedimientos iniciados con posterioridad al plazo en que se refiere la disposición adicional tercera les será de aplicación en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley" (nueva redacción del apartado 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley 30/92); en la exposición de motivos del citado Real...

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