STSJ Castilla y León , 2 de Junio de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:2958
Número de Recurso748/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra las resoluciones de la Delegación Territorial denegatorias de la Subvención Financiera y la Renta de Subsistencia para la promoción de empleo autónomo, por considerar que el hecho subvencionable, que concreta en el alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos se produce con fecha posterior al 30 de septiembre.

Estimación por haberse producido el hecho subvencionable antes de esa fecha. Confusión en la regulación del hecho subvencionable.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a dos de Junio de dos mil. En el recurso número 748/1998, interpuesto por DOÑA Consuelo y defendido por el Letrado D. OSCAR ALONSO ALONSO , contra Resolución de 23 de febrero de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se resuelve el recurso ordinario contra resolución de la Delegación Territorial de Burgos de la junta de Castilla y León de 25 de septiembre de 1997, sobre subvención, habiendo comparecido, como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEON , defendida por el SR. LETRADO DE LA JUNTA en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 30 de abril de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de junio de 1998, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se decrete la nulidad de los actos administrativos recurridos, declarando la procedencia de otorgar a la recurrente las subvenciones solicitadas de ayuda financiera y de renta de subsistencia, de conformidad con la orden de convocatoria de fecha 29 de febrero de 1996, con expresa imposición de las costas procesales a quien se opusiere a esta demanda,"

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON DE BURGOS , quien contestó a medio de escrito de 22 de julio de 1998, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 1 de junio de 2000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Junta de Castilla y León de 23 de febrero de 1998 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra las resoluciones de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos de fecha 25 de septiembre de 1.997, denegatorias de la Subvención Financiera y la Renta de Subsistencia para la promoción de empleo autónomo, recaídas en el expediente número 639/97/ORD/AUT, por considerar que el hecho subvencionable, que concreta en el alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, se produce con fecha posterior al 30 de septiembre, límite temporal al que se refiere el art. 37 de la Orden de Convocatoria.

Funda la recurrente su alegación, en esencia, en que el hecho subvencionable ha acaecido el día 1 de septiembre, y por lo tanto dentro del límite temporal contemplado en la convocatoria, lo que justifica mediente la aportación de la Declaración Censal (documento número 4 de la demanda), presentada en la AEAT el día 29 de julio de 1996, en la que se indica esa fecha como la del inicio de actividad, y ello a pesar de que por un error se consignó, tanto en la solicitud de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como en la del Impuesto de Actividades Económicas, la fecha de 1 de octubre de 1996; pero advertido tal error se formularon las correspondientes solicitudes al Ayuntamiento de Burgos y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en su Dirección Provincial de Burgos, solicitando la subsanación del error, a lo que se accedió tanto por Decreto de la Alcaldía en el primer caso como por la Seguridad Social en el segundo, quien giró la liquidación de cuotas correspondientes al periodo 1-9-96 a 1-10-96. Y en este sentido aporta como documentos acompañados a la demanda las solicitudes, el Decreto de la Alcaldía disponiendo la rectificación de la fecha del inicio de la nueva actividad, que se fija a todos los efectos e 1-9-1996, y acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social por falta de alta en el periodo de 1-9-96 a 30-9-96. Por todo ello entiende el recurrente que se cumplen las previsiones temporales del art. 37 de la Orden de la convocatoria, de 29 de febrero de 1.996.

El Letrado de la Junta se opone a los alegatos del recurrente considerando que los mismos no merecen crédito alguno, pues primero dice que comenzó a trabajar por cuenta propia el 1 de octubre de 1.996 y transcurrido un año manifiesta que fue el 1 de septiembre, y que no tiene porqué vincular a la Junta lo que creyera el Ayuntamiento o la Tesorería General de la Seguridad Social, con intereses diversos.

SEGUNDO

Acreditadas las alegaciones del recurrente se está en el caso de estimar el presente recurso, sin que sirvan los alegatos del Letrado de la Junta, pues, y en cuanto a que aquellas no merecen crédito alguno, no se olvide que en la Declaración Censal de comienzo de actividad, presentada el 29 de julio de 1996 se indica ya la fecha del 1-9-96, con lo que es difícil pensar en una actuación fraudulenta, aún cuando sea interesada, además de que las distintas Administraciones (Ayuntamiento de...

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