STSJ Galicia , 22 de Junio de 2001

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:5151
Número de Recurso8194/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008194 /1997 RECURRENTE: CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE VILAGARCIA ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 524/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ Dª PATRICIA FARALDO CABANA En la Ciudad de A Coruña, veintidos de junio de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008194 /1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE VILAGARCIA, representado por D/ña. IRENE CABRERA RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D/ña.

GERARDO SANCHEZ-BRUNETE VÁRELA, contra Resolución de 3 -3 -97 por la que se acuerda solicitar el reintegro de subvenciones públicas por incumplimiento de las circunstancias establecidas en las ordenes de la C. Traballo e Servicios Sociais de 28 -1 y de 7 -7 - 93. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE, representada y dirigida por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 21.727.607 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 12 de Junio de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El presente recurso tiene como objeto determinar si la resolución impugnada, de 3 de marzo de 1997, de la Consellería de Familia, Mujer y Juventud de la Xunta de Galicia dictada en expediente de reintegro seguido en relación con sendas subvenciones concedidas a la recurrente en 1993 para la impartición de cursos de formación ocupacional es conforme a derecho o no. La parte actora como motivos impugnatorios alega básicamente los siguientes: 1. - La infracción de las normas y principios reguladores de la prejudicialidad penal; 2. - La falta de competencia de la Conselleira al tener delegada en el Secretario General la competencia para resolver aquellos expedientes; 3. - La incompetencia de esa Consellería para resolver el expediente de reintegro, por estarle atribuida al Director General del Tesoro de la Consellería de Economía y Hacienda; 4. - La inobservancia de procedimiento establecido para la tramitación del expediente de reintegro; 5. - La inobservancia del procedimiento establecido para la revisión administrativa del acto impugnado; 6. - La falta de motivación y consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva y 7. - La incongruencia y vulneración del principio de contradicción.

    La Administración demandada comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

  2. - En relación con el primero de los argumentos esgrimidos por la recurrente ha de señalarse que la existencia de una cuestión prejudicial determinará la suspensión de un procedimiento administrativo, en la medida que no pueda prescindirse de ella para la debida decisión del procedimiento o no condicione el contenido de esa decisión de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 de la LOPJ, por lo que, no obstante haberse incoado Diligencias por el Juzgado de Instrucción previa denuncia de la ahora recurrente, que no autorizarían a promover proceso civil sobre el mismo hecho, a tenor del art. 114 de la LECri., ni procedimiento sancionador a tenor del art. 77.6 de la LGT en los supuestos en que las infracciones en materia tributaria pudieren ser constitutivos de delito, ninguno de los arts. es de aplicación en este caso, por cuanto que no se está ante ningún proceso sancionador, sino ante un control a posteriori del incumplimiento de las condiciones contenidas en un convenio de colaboración entre la Xunta y la recurrente.

    En el correspondiente convenio suscrito por ambas partes para impartir cursos programados de formación ocupación a desempleados para que pudieren acceder luego a un puesto de trabajo y financiados con cargos a fondos procedentes de la Unión Europea -aunque gestionados por dicha Consellería-, además de asumir la beneficiaria el deber de justificar la aplicación de la subvención concedida, mediante la aportación de los documentos que resultaban exigidos, es de tener en cuenta que el incumplimiento total o parcial de las condiciones establecidas en ellos, obligará a la beneficiaria a reintegrar las cantidades percibidas junto al interés de demora desde el pago de la subvención.

    Revisada ciertamente la documentación justificativa de la aplicación de la subvención, según se revela del expediente administrativo, la Administración actuante detectó cantidades indebidamente injustificadas: a) 5.696.017 ptas de costes de profesorado, que aún cuando consta los respectivos recibí no están contabilizados ni pagados por la Cámara recurrente y respecto de los que no se aportó más justificación documental; b) 6.487.991 ptas correspondientes a facturas de Academias (Minerva y Aroser), que no aparecen claramente relacionadas con la impartición de los cursos subvencionados, por lo que instó de la recurrente la diferencia entre la cantidad total de la subvención concedida (36.338.550 ptas) y la cantidad de subvención justificada (20.075.230), esto es, 16.263.320 ptas, previa tramitación del correspondiente expediente de reintegro.

    La Ley 30 /92, en su art. 6, en la redacción dada por la Ley 4 /99, de 13 de enero regula en efecto los llamados convenios de colaboración entre Administraciones y organismos...

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