STSJ Cataluña , 19 de Febrero de 2001

PonenteJOAQUIN MARIA VIVES DE LA CORTADA FERRER-CALBETO
ECLIES:TSJCAT:2001:2211
Número de Recurso3309/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 3309/1996 Partes: "Agrícola del Camp Santa Bárbara, SCCL" /Generalitat de Catalunya S E N T E N C I A N° 215/2001 Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Fernando Horcajada Moya (Presidente)

Don Joaquín María Vives de la Cortada Ferrer Calbetó

Doña Montserrat Mateo Tejedor (Suplente)

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, para el examen del presente recurso contencioso-administrativo número 3194/1996 en el que han sido partes, como recurrente, la entidad "Agrícola del Camp Santa Bárbara, SCCL", representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Elena Soria Villalonga y dirigida por el Letrado, Don Josep M. Cervera i Vidal y como Administración demandada, el Departament d' Indústria i Energía de la Generalitat de Catalunya, representado y dirigido por el Lletrat de la Generalitat; versando el presente proceso sobre materia de Subvenciones y Ayudas; Programa Industrial y Tecnológico Medioambiental (PITMA II); solicitud de revisión de oficio; improcedencia; ha pronunciado, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, la parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud presentada por la actora por la que se pide la revisión de oficio de la resolución dictada por el Director General de Seguretat Industrial del Departament d' Indústria i Energia de la Generalitat de Catalunya, de fecha 2 de mayo de 1996, por la que se desestimó la solicitud de subvención PITMA II, formulada por la entidad actora.

Con posterioridad a la presentación y admisión a trámite del presente recurso contencioso- administrativo, ha recaído resolución expresa dictada por el Honorable Conseller d' Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya, de fecha 30 de enero de 1997, desestimando la solicitud de revisión de oficio interesada por la actora.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se acuerde por la Sala la anulación de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, en primer lugar, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo, al no haberse agotado la previa vía administrativa y, en segundo lugar y en cuanto al fondo, la desestimación del recurso interpuesto, al estimar ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente evacuándose seguidamente, el de conclusiones sucintas y se señaló el asunto para Votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 14 de febrero de 2001.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Don Joaquín María Vives de la Cortada Ferrer Calbetó, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es necesario abordar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad planteada por el Lletrat de la Generalitat pues, como es sabido, su estimación haría imposible procesalmente el examen del fondo del litigio.

Al amparo de lo dispuesto en el apartado c), del artículo 82 de la antigua Ley jurisdiccional de 1956, la Administración demandada entiende que el acto impugnado no ha agotado la vía administrativa y por ello no es susceptible de ser impugnado en esta sede jurisdiccional.

Para llegar a esta conclusión el Lletrat de la Generalitat alude a que la parte actora no solicitó oportunamente el certificado de acto presunto y es sólo a partir de su solicitud cuando, conforme a lo dispuesto en el apartado 5, del articulo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, empiezan a transcurrir los plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Son numerosos los pronunciamientos del Tribunal Supremo que se muestran contrarios a la consecuencia de inadmisibilidad patrocinada por la Generalitat de Catalunya.

Así, por ejemplo, un ATS de 17 de mayo de 1999, con remisión a otras resoluciones del mismo Alto Tribunal, señala que "la jurisprudencia ha establecido que la apreciación de los defectos procesales debe conectarse con la finalidad del requisito...

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