STSJ Castilla y León , 21 de Enero de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:205
Número de Recurso1184/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

muros de contención de una carretera se estima en parte por que se considera obra de reparación y no de mera conservación pero no en el importe total reclamado ante la duda de que existan subvenciones SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiuno de enero de dos mil . En el recurso contencioso administrativo numero 1184/98 interpuesto por la Junta Vecinal de Tartales de los Montes representada por la Procuradora Doña Teresa Palacios Saez y defendido por la Letrado Doña Yolanda Rodríguez López contra la desestimación de Ayuntamiento de Merindad de Valdivieso a la petición de reparación de la carretera que une Tartales de los Montes y la Hoz de Valdivieso habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de la Merindad de Valdivieso representada por la Procuradora Doña Paula Gil Peralta y defendido por el Letrado Don Francisco González García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 9 de julio de 1998.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de octubre de 1998 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho el acuerdo denegatorio del Ayuntamiento de la Merindad de Valdivieso sobre ayuda a la reparación y en su lugar se condene al referido a Ayuntamiento a la realización de la obra objeto del litigio en su totalidad presupuestada en 9 millones de pesetas, correspondientes a los doce metros hundidos, sin perjuicio de que busquen las subvenciones que pudieran corresponderles y ello entendiendo que la realización de la obra y la perdida de las subvenciones concedidas obedecen a causas únicamente imputables al Ayuntamiento demandado , con el perjuicio y peligro evidente que se está ocasionando no sólo a los vecinos de Tártales sino a cualquier viandante que quiera acceder a este núcleo de población.

Con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de noviembre de 1998 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día veinte de enero de dos mil para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación de Ayuntamiento de Merindad de Valdivieso a la petición de reparación de la carretera que une Tartales de los Montes y la Hoz de Valdivieso siendo las razones alegadas por la recurrente para fundamentar el presente recurso y con ello la obligación del Ayuntamiento demandado de proveer a la reparación de la carretera citada que, en base al artículo 38 del Texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia del Régimen Local , Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que establece que : Las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal tendrán las siguientes competencias, apartado d) La mera administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.

Y siendo el caso que las obras que nos ocupan sobrepasan el concepto de la mera conservación, es por lo que deben ser asumidas por el Ayuntamiento, en virtud de la obligación que establece el artículo 26.1 de la Ley de Bases del Régimen Local.

SEGUNDO

Frente a ello el Ayuntamiento demandado sostiene que, en primer lugar, falta el acuerdo para el ejercicio de la acción conforme al artículo 221 del RD 2.568/1986 de 28 de noviembre, pero debemos nuevamente indicar como ya se hizo al desestimar las alegaciones...

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