STSJ Asturias , 23 de Enero de 2001

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2001:335
Número de Recurso615/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 615/92 RECURRENTE: HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S.A. PROCURADOR: D. LUIS VIGIL GARCIA RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN SENTENCIA NÚM. 65/2001 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 615 del año 1992, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Vigil García, de nombre y representación de HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO, S.A., con domicilio en Oviedo, Plaza de la Gesta, n° 2, y con la dirección del Letrado D. Ramón Fiestas; contra la resolución dictada el día 3 de abril de 1992 por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Castrillón, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada el día 13 de febrero de 1992 en concepto de precio público por la ocupación de subsuelo, suelo y vuelo con postes, cables o palomillas, correspondiente al mes de diciembre de 1991. El AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN, no compareció en las presentes actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 9 de julio de 1992, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia por cual se anule y deje sin efecto la liquidación recurrida por se contraria a Derecho, y se impongan las costas del recurso a quien se opusiere a dichas pretensiones.

Por medio de otrosí solicitaba el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de julio de 1992, se tuvo al Ayuntamiento demandado por decaído en el trámite de contestación a la demanda, al no haberse personado ni haber presentado alegaciones.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de marzo de 1993, se acordó que impugnada la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento demandado, dictada de conformidad y con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Haciendas Locales, sobre precio público por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo, pendiente recurso de inconstitucionalidad del citado precepto, como así consta expresamente en los autos, se suspendió la tramitación del procedimiento en tanto en cuanto no se dictase sentencia por el Tribunal Constitucional, al depender el Fallo de la validez de la norma indicada.

SEXTO

Por providencia de 2 de septiembre de 1996 se acordó oficio al Tribunal Constitucional a fin de que pusiese en conocimiento de esta Sala si había sido resuelto el recurso de inconstitucionalidad que se seguía con el número 591/89, acumulado con los recursos números 572 y 587/89, interpuesto contra la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, o en su caso comunicase el trámite en que se encontraba.

SEPTIMO

Por providencia de 20 de marzo de 2000, se acordó que habiendo sido publicada la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Constitucional y que resuelve los recursos de inconstitucionalidad formulados contra la Ley 39/1988 de 28 de 3, diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se dio traslado a las partes por cinco días para alegaciones, presentando escrito la parte actora, solicitando se dicte sentencia conforme a la súplica deducida en la demanda a la...

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