STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Septiembre de 2000

PonenteVALERIANO PALOMINO MARIN
ECLIES:TSJM:2000:10693
Número de Recurso35/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN 35/00 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

APELACIÓN N° 35 DE 2000 PONENTE Sr. Valeriano Palomino Marín S E N T E N C I A N° 849 Presidente Ilmo.. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Valeriano Palomino Marín Dª. Mª Antonia de la Peña Elías En Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil. Visto el recurso de apelación número 35 del año 2000 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra sentencia del Juzgado número 2 de esta Jurisdicción de Madrid de 11 de febrero pasado dictada en el recurso contencioso administrativo número 210/99 de procedimiento ordinario interpuesto por Unión Eléctrica Fenosa Sociedad Anónima contra decreto del Ayuntamiento apelante de 15 de marzo de 1999 confirmatorio de liquidación de precio público por ocupación de suelo, vuelo y subsuelo correspondiente al mes de diciembre de 1998; habiendo sido parte apelada la recurrente en primera instancia.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el referido recurso contencioso administrativo anulando la liquidación impugnada y declarando que la misma podía ser sustituida por otra en la que se excluyan de la base del precio público en cuestión los recargos referidos a cuotas por destinos específicos, en concreto los relativos a costes permanentes y costes de diversificación y seguridad de abastecimientos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso el Ayuntamiento demandado el presente recurso de apelación mediante escrito en que expuso las alegaciones impugnatorias que estimó pertinentes.

TERCERO

El Juzgado dio traslado del escrito de apelación a la parte apelada quien presentó su escrito de oposición haciendo igualmente las alegaciones que estimó pertinentes.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal y estando las mismas conclusas, se señaló para la deliberación y Fallo de esta apelación el día 15 de septiembre en curso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Valeriano Palomino Marín.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la Sentencia apelada, que en parte se reproducen y en lo demás se dan por reproducidos y los que a continuación se exponen y matizan ante las alegaciones del recurso de apelación.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se reduce a la de si en el parámetro para determinar el importe del precio público por el suelo, vuelo y subsuelo que la apelada ocupa con sus instalaciones y conducciones para el suministro de energía eléctrica en el municipio de Madrid debe computarse el importe íntegro de la facturación o éste debe reducirse en alguno de sus elementos componentes. No hay cuestión acerca de cuál sea el precepto de la Ley de Haciendas Locales aplicable, que lo es el artículo 45.2 , en concordancia con los demás de la misma Ley reguladores de los precios públicos, su redacción originaria, anterior a la reforma operada por la 25/98, de 13 de julio . Tampoco hay cuestión acerca de la constitucionalidad de aquella regulación, cualquiera que sea la verdadera naturaleza que en ella tenía la exacción de que se trata, tasa o precio, y si alguna duda pudiera quedar, ya quedó disipada por las sentencias 233/99 y 106/00 del Tribunal Constitucional .

TERCERO

Al caso es de aplicación el párrafo segundo del citado artículo 45.2 , a cuyo tenor, cuando se trata de precios públicos por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, el importe de aquellos consistirá en todo caso y sin excepción alguna en el uno y medio por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal dichas empresas.

En la aplicación del precepto el Ayuntamiento estima que esos ingresos brutos que constituyen el parámetro de la exacción, son todos los que incluye la facturación, mientras que la parte apelada estima que los costes definidos como cuotas con destinos específicos previstos en el artículo 5.2 del Real Decreto 201771997, de 26 diciembre , quedan fuera de aquel parámetro. La tesis del Ayuntamiento tiene su base en la expresión legal "sin excepción...

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