STSJ Galicia , 8 de Octubre de 2003

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2003:5068
Número de Recurso4285/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

JUAN GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4285/00 RMR (A)

ILMO. SR D ANTONIO GONZALEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a ocho de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4285/00, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, siendo Ponente el ILMO.

SR. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Agustín en reclamación de OTROS EXTREMOS, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 228/00 sentencia con fecha 6 de julio de 2000, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "I. El actor, Agustín , ha nacido el 16-2-34, percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, desde el 1-1-89 hasta el 16-2-99, con certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9-3-ñ89 de que reunía el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la pensión de jubilación en el sistema del Régimen General de la Seguridad Social, siendo la edad mínima a las 65 años.- II.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 11-8-99 modifica su informe y certifica que la edad mínima para jubilación era a los 60 años.- III.- El Instituto Nacional de Empleo inicia expediente de revisión y resuelve el 28-10-99 revisar el subsidio reconociendo con fecha 19- 2-89 declarando indebida la percepción de 2.927.329 ptas. correspondientes al período 17-2- 94 a 16-2-99.- IV.- El actor está jubilado desde el 6-3-99.- V.- El Instituto Nacional de Empleo reclama la devolución al actor del importe de 2.927.329 ptas.- VI.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por Agustín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución expedida el 28-10-99, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, sin que tenga el actor nada que devolver por la compensación que hemos impuesto".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción de los artículos 45.3 -en la redacción de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre-, 215.1.3, 216.3 y 226 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril.

Opuesto a la expuesta denuncia jurídica, el demandante, ahora recurrido, solicita, con desestimación de la suplicación, la confirmación de la sentencia de instancia.

Conviene recordar, antes de entrar en la discusión subyacente a dicha denuncia...

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