STSJ Galicia , 19 de Abril de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2000:3282
Número de Recurso4797/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02 /0004797 /1996 y 4798 /96 acumulados EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 602 2.000 Iltmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE. DON CARLOS LÓPEZ KELLER DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA En la ciudad de A Coruña, a diecinueve de abril de dos mil. En los procesos contencioso-administrativos que con los números 02 /4797 /1996 y 4798 /1996 penden de resolución de esta Sala, interpuestos por D. Rodolfo y D. Armando , representados por el Procurador D. RODRIGO DE SANTIAGO ZARCO y dirigidos por el Letrado Dña. MARTA SAENZ-DIEZ NAVAL, contra Certificación acto presunto de CPTPV de 29-1-96 dictada en el recurso ordinario interpuesto contra resolución de D. P. Urbanismo de Pontevedra de 7-10-94 que ratifica acuerdo de 20-12-93 de C. P. U. sobre aprobación definitiva Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Cangas. Es parte como demandada CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL OBRAS PUBLICAS E URBANISMO representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es parte como codemandada el AYUNTAMIENTO DE CANGAS representada por la Procuradora Dña. DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ y dirigida por el Letrado D. JOSE RAMON RODRIGUEZ SABUGO FERNANDEZ. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la parte codemandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derechoo que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recuso.

CUARTO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día trece de abril de 2000.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados las desestimaciones presuntas por silencio por la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de los recursos ordinarios interpuestos por Dª. Amparo , D. Rodolfo y D. Armando contra la Resolución de 7-10-94 de la Dirección Provincial de Urbanismo de Pontevedra, que ratificó su Acuerdo de 20-12-93 de aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Cangas.

SEGUNDO

En la primera de las demandas se impugnan no solamente los actos de aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Cangas sino el que se refiere a las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra. Sobre esta pretensión hay que decir, ante todo, que al hacerla se incurre en desviación procesal, pues no se identificaba como objeto del recurso en el escrito en el que se interpuso. Como dice la STS de 13-3-99 "en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA . Debe existir, como señala la jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. E1 escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los limites del contenido sustancial del proceso (sentencias de 22 de enero de 1994, 2 de marzo de 1993, 30 de marzo de 1992 y 11 de septiembre de 1991 , entre otras muchas)". Aun en el supuesto de que se hubiese hecho referencia a las Normas de las cuatro provincias en el escrito de interposición, éste fue presentado el 8-4-96 y aquéllas publicadas en el DOGA del 19-6-91, y el plazo de dos meses para la interposición del recurso establecido en el articulo 58 de la Ley jurisdiccional de 1956 se cuenta desde el día siguiente al de la última publicación del acto o disposición general impugnado (apartado 3. b) de dicho precepto). Es cierto que la falta de impugnación directa de una disposición general no impide la impugnación de los actos de aplicación individual con fundamento en que tal disposición no es conforme a derecho (articulo 39.2 y 4 de la misma Ley jurisdiccional). Pero en el presente caso en la demanda a la que se viene haciendo referencia no se invoca este precepto; y aunque se invocase, el recurso interpuesto a su amparo permitiría la anulación de un acto de aplicación recurrido con base en la disconformidad a derecho, y consiguiente inaplicabilidad, de la disposición general, pero no la declaración de nulidad de ésta, que correspondería a una impugnación directa; supuesto que tampoco aquí podría darse, pues las Normas Subsidiarias municipales impugnadas no son un acto de aplicación de una disposición general sino que tienen naturaleza normativa. Por eso el recurso Nº 4797/96 es inadmisible en cuanto pretende la anulación de las Normas de las cuatro provincias.

TERCERO

La Xunta de Galicia opone en su contestación a la segunda de las demandas que en la interposición del recurso Nº 4798 /96 se incurre en desviación procesal en relación con las pretensiones formuladas por la actora en el recurso ordinario interpuesto en vía administrativa, puesto que entiende que lo único que interesaba en él era la inclusión de una finca de su propiedad en el núcleo de "Fenteiras", o la subsidiaria anulación de las normas en lo que concernía a dicho núcleo. No cabe aceptar esta alegación, puesto que las infracciones que se denunciaban como causa de nulidad de las Normas en la pretensión subsidiaria del recurso administrativo eran de carácter general y no se ceñían exclusivamente a la configuración del citado núcleo. Lo que indica el referido modo de pedir en el recurso administrativo es que lo que la actora perseguía al interponerlo era la defensa de sus intereses particulares, y que, de ser atendidos, los de carácter general pasaban a un plano totalmente secundario. Ahora se dice en el hecho quinto de su demanda que se abandona su pretensión principal del recurso administrativo ante la cantidad de irregularidades que se observan en el expediente, que la compelen a pedir solamente la nulidad o anulabilidad de las Normas municipales. Pero este cambio de postura, cualquiera que sea la causa a la que se deba, no constituye el defecto procesal denunciado, pues lo pedido en la demanda también lo fue anteriormente en el recurso administrativo.

CUARTO

Para el examen de las cuestiones planteadas en los recursos acumulados se seguirá el orden de exposición de la segunda de las demandas respecto de las que denomina sustantivas, puesto que comprende las de la primera y las amplía a alguna otra, y dado que las referentes a las Normas de las cuatro provincias no tienen que ser abordadas por las razones antes expuestas. El Fundamento III achaca a las Administraciones demandadas haber incurrido en arbitrariedad y desviación de poder al aprobar las Normas municipales impugnadas. En apoyo de tal afirmación se realizan una serie de consideraciones de orden general, y la única alusión concreta a las Normas impugnadas se hace de forma concisa al final del fundamento diciendo que en su Memoria no se exponen las distintas alternativas de ordenación que podrían existir, y que incluso, de acuerdo con lo que figura a los folios 503 y 504 del expediente, no hay un modelo territorial elegido. La referida generalidad de los argumentos empleados excusa de entrar en su examen, y en cuanto a la Memoria, los citados folios forman parte de un apartado denominado precisamente "Modelo territorial propuesto", en el que se dice que se huye de "formular propuestas concretas de diseño urbano...

para dar una visión de conjunto sobre las pautas que servirán de base a las posteriores actuaciones planificadoras", para seguidamente concretar los elementos que van a configurar el modelo urbano. Y en los folios 319 y siguientes se realiza una descripción de la ordenación propuesta y su justificación en relación con la delimitación del perímetro urbano, zonas propuestas como aptas para urbanizar o como protegidas en función de sus características forestales y paisajísticas. Por lo tanto no cabe aceptar que en la actuación administrativa se haya incurrido en arbitrariedad o desviación de poder.

QUINTO

En cuanto a que las Normas impugnadas hayan sido redactadas al amparo de una Ley declarada inconstitucional, hay que resaltar que los declarados inconstitucionales y anulados por tal motivo por la STC 61/1997, de 20 de marzo , son determinados preceptos del TRLS 1992, que lo fueron, como ya se dijo en las sentencias de esta Sala que se citan en los escritos del Ayuntamiento de...

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