STSJ Canarias 34/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2007:505
Número de Recurso69/2002
Número de Resolución34/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1

Código 05a

Ref: RCA nº 69/02.-

S E N T E N C I A

Ilmos Sres

Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-

Magistrados:Don César José García Otero.-

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.-

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En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 8 de febrero de 2.007.-

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contencioso- administrativo nº 69/02, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, D. Sergio, representado por el Procurador D. Esteban A. Pérez Alemán y defendido por el Letrado D. Ignacio Cáceres Cantero ; y, como Administraciones codemandadas: la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y el Ayuntamiento de Santa Brígida, representado por la Procuradora Dña Mónica Padrón Franquiz y defendido por el Letrado D. Adolfo Llamas Sánchez; versando sobre Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Santa Brígida.-

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 4 de octubre de 2.001, adoptó el siguiente Acuerdo:

"Primero. Aprobar definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias en la calle 18 de julio y otras, en el término municipal de Santa Brígida.

Segundo

El presente Acuerdo se notificará al Ayuntamiento de Santa Brígida y al Cabildo Insular de Gran Canaria"

SEGUNDO

La misma Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, adoptó en sesión de 5 de noviembre de 2.001, el acuerdo de inadmitir los recurso de reposición "formulados contra la aprobación definitiva de cualquier instrumento de planeamiento general resueltos definitivamente por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias o por Orden Departamental de esta Consejería, dado que la impugnación en vía administrativa resulta vedada por aplicación del artículo 107.3 de la Ley 30/1.992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, recientemente, por el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación y Medio Ambiente de Canarias".

TERCERO

Con fecha de entrada 3 de enero de 2.002, D. Sergio interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo mencionado en el Antecedente Primero, de aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Santa Brígida en la calle 18 de Julio y otras, lo que dio lugar a que se le notificase el acuerdo de inadmisión mencionado en el Antecedente Segundo.-

CUARTO

Contra ambos acuerdos se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador D. Esteban A. Pérez Alemán, en nombre y representación de D. Sergio, y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía que se dicte en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"a) Se declare la nulidad en derecho del acuerdo de la COTMAC de 4 de octubre de 2.001, que aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias en la calle 18 de Julio y otras, en el término municipal de Santa Brígida ( Gran Canaria) en relación a la omisión de la regulación en las alturas en metros de los garajes y del edificio comercial, no sobrepasando la sumatoria de ambas -garajes y comerciales.-la máxima de 10,50 m correspondiente a los edificios de su entorno, correspondiente a los edificios de su entorno, y medidas desde las rasantes oficiales de los viarios públicos a que da frente el solar. Establecer limitaciones de la altura en metros del techo del garaje, coincidente con el piso de la plaza pública y/o de comerciales en planta baja, medida sobre las rasantes oficiales de las vías públicas o que den frente. Establecer como rasantes oficiales las de las vías públicas actuales, coincidentes con las de las aceras y calzadas que limitan perimetralmente los ámbitos objeto de modificación.

  1. Se declare la nulidad en derecho del Acuerdo de la COTMAC, de 4 de octubre de 2.001, que aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias en la calle 18 de Julio y otras, en el término municipal de Santa Brígida ( Gran Canaria), en relación con el Equipamiento social-velatorio, se restablezca la clasificación de Suelo Rústico, con categoría de Protección Ambiental de entornos y paisajístico, y con la calificación de Espacio Libre-parque-impidiendo se emplacen en estos terrenos cualquier edificación, construcción o instalación que limiten los usos propios y a cielo abierto de estos espacios libres o supongan límites o menoscabo-a modo de pantallas-al campo visual o de las perspectivas abiertas sobre el barranco del Guiniguada y el parque temático insular-Agroambiental-

  2. Se declare la nulidad en derecho del Acuerdo de la COTMAC de 5 de noviembre de 2.001, y Se restituya el recurso facultativo de reposición en todo el alcance del TRLOTC 2000.

  3. Se condene a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias al pago de las costas"

QUINTO

En la contestación a la demanda, tanto la Comunidad Autónoma de Canarias como el Ayuntamiento de Santa Brígida pidieron la desestimación del recurso, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas.

SEXTO

Para mejor proveer se acordó la práctica de prueba documental de cuyo resultado se dio traslado a las partes para alegaciones,

Fue ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de que se declare radicalmente nulo, o se anule, el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias que inadmitió el recurso de reposición interpuesto por D. Sergio contra el Acuerdo de dicha Comisión de 4 de octubre del mismo año, que aprobó definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Santa Brígida en la calle 18 de julio y otras, en el término municipal de Santa Brígida.

Al respecto, en cuanto a los motivos de impugnación del acto se entremezclan los que se refieren a irregularidades invalidantes en el procedimiento de tramitación de la Modificación Puntual con motivos relativos a la ilegalidad intrínseca de la nueva ordenación, si bien, en el examen de legalidad de los acuerdos recurridos, esta Sala debe seguir un orden lógico en el plano procesal comenzando por motivos en lo que se denuncian irregularidades invalidantes del procedimiento.

SEGUNDO

El primero de dichos motivos, no en cuanto al orden en el que es planteado, sino en cuanto al orden en el que debe ser examinado, es el relativo a la procedencia del recurso de reposición contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias.

Sostiene el actor que de conformidad con el artículo 248 del TRLOTCyENC, en relación con los artículos 116 y 117 de la LRJPAC era procedente el recurso de reposición, que no debió ser inadmitido, trayendo a colación diversos argumentos que van desde la competencia exclusiva del legislador canario en materia de urbanismo para establecer el régimen de recursos en vía administrativa como a la necesidad de evitar la indefensión y el colapso de los Juzgados.

En cualquier caso, el artículo 248.1 del TR advierte que "Frente a las resoluciones y los actos administrativos dictados en aplicación de este Texto Refundido y respecto de los que no proceda el recurso de alzada, cabrá interponer recurso de reposición, con carácter facultativo, ante el mismo órgano que las dictó".

Ahora bien, dicho precepto, en lo que se refiere a los recursos procedentes frente a los actos dictados en aplicación de las normas contenidas en el Texto Refundido, no alcanza a aquellos actos ( Ordenes Departamentales, Acuerdos de la COTMAC, acuerdos plenarios municipales) de aprobación de los instrumentos de planeamiento, pues dichos instrumentos, como ha proclamado reiterada jurisprudencia, participan de la naturaleza de las disposiciones generales, por lo que les es aplicable el régimen general previsto para estas, contenida en la legislación sobre el procedimiento administrativo común que entra de lleno en la competencia exclusiva del Estado, y concretamente en el artículo 107.3 de la LRJPAC conforme al cual "Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa"

Por tanto, la declaración de inadmisión, aunque de forma genérica, es ajustada a derecho, en cuanto que la COTMAC se limitó a hacer aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo 107.3 de la LRJPAC, dictándose al respecto una resolución general y dirigida a una pluralidad de personas indeterminada, anterior al recurso de reposición interpuesto por el actor, pero que le fue notificada.

La conclusión no causa indefensión alguna al recurrente pues lo decisivo es que la inadmisión del recurso de reposición no le impidió acudir a la vía judicial. Es mas dicho recurso de reposición fue provocado por el propio acto de publicación del acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación Puntual en el que, en cuanto al régimen de recursos procedentes, indica que el acto pone fin a la vía administrativa, y hace cita expresa de los artículos 116 y 117 de la LRJPAC y del artículo 248 de TR, esto es, advierte al interesado que contra dicho acto procede recurso potestativo de reposición, por lo que,...

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