STSJ Murcia 373/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2008:980
Número de Recurso180/2004
Número de Resolución373/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 373/08

En Murcia a veintiocho de abril de dos mil ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 180/04-G, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferiora ciento cincuenta mil euros y referido a: derivación de responsabilidad.

Parte demandante:

D. Jose Pablo , representada por la Procuradora Dª Natalia Oliva Sánchez y dirigida por el Letrado D. Diego de Ramón

Hernández.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM de 27 de marzo de 2003 por la que se desestimaba la reclamación NUM000 .

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se declare:1º No ser conforme a derecho la resolución del TEARM; 2º Se declare que mi mandante

no es responsable de la derivación de responsabilidad subsidiaria por falta de notificación del recurso de reposición expuesto por

el propio TEARM por la falta de delimitación de responsabilidad personal en el ejercicio temporal del cargo de administrador de la

sociedad y la derivación de la sanción económica por se la pena personal y venir regulado la exención de esa extensión de

sanción a otra persona distinta; 3º Se declaren nulas y se revoquen todas las actuaciones administrativas derivadas del

expediente de la Dependencia Regional de Recaudación de la de Murcia de la AEAT y se retrotraiga al momento donde se ha

producido las lesiones por falta de notificación y delimitación de responsabilidades, hasta que se investiguen todos los hechos,

incluyendo lasa actuaciones fiscales de las personas que pudieran haber sido responsables; 4º Se condene en costas a la

administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de marzo de 2003 ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, que declararon su incompetencia por auto de 24 de noviembre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia , que acordó remitir las actuaciones a esta Sala, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La dependencia regional de recaudación de la delegación de Murcia de la AEAT adoptó acuerdo en el que se exponía que la unidad de recaudación ejecutiva de esa delegación seguía procedimiento administrativo de apremio contra la mercantil CONSTRUCCIONES MECOYNSA, S.L. por deudas a la Hacienda Pública. La sociedad fue objeto de comprobación por la inspección de tributos por diversos conceptos. Al mismo tiempo, se instruyó el correspondiente expediente sancionador por infracción tributaria grave, imponiéndose las sanciones correspondientes. Realizadas las oportunas actuaciones en fase ejecutiva resultaron infructuosas, por lo que fue declarado fallido el deudor principal por acuerdo de 11 de febrero de 2002, no constando que la sociedad haya sido disuelta y liquidada conforme con lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 94.7 del Reglamento del Registro Mercantil , habiendo cesado de hecho en toda clase de actividad. De la información facilitada por el Registro Mercantil resulta que el recurrente fue administrador desde el 30/11/96 hasta el 11/05/98. La Administración tributaria entiende que concurren las causas de responsabilidad subsidiaria de los administradores del art. 40.1 de la Ley General Tributaria y que es, asimismo, aplicable el art. 37 de la misma Ley y el art. 14.1 del Reglamento General de Recaudación , por lo que se derivó la responsabilidad en el pago de la deuda tributaria de los años en los que el actor figuraba como administrador de la sociedad (por lo tanto, excluyendo las deudas posteriores al momento de su cese como administrador, que ocurrió el 11 de mayo de 1998). Contra el acuerdo de derivación se interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante acuerdo de 17 de junio de 2002 y posterior reclamación económico administrativa que fue desestimada por la resolución que es impugnada en el presente proceso.

SEGUNDO

Aunque en el cuerpo de la demanda toda la argumentación de la parte actora se refiere a la sanción impuesta, en el suplico de la misma hay también referencias a la improcedencia de la derivación, por lo que pasamos, en virtud de la debida tutela judicial, ex art. 24 de la C.E ., a examinar ambas cuestiones. En primer lugar, procede recordar que aunque es cierto que el art. 40 LGT , en la redacción que tenía con anterioridad a haber sido modificado por la Ley 10/85 de 26 de abril , condicionaba la derivación de la responsabilidad, a la exigencia de una infracción tributaria, en la redacción dada por dicha Ley posibilita dicha derivación contra los administradores también por haber cesado la sociedad en su actividad.

Por consiguiente a partir de la fecha en que entró en vigor dicha reforma cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas:

1) No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. El alcance de esa responsabilidad, subsidiaria, se extiende a las infracciones tributarias simples y a la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) y la existencia de una conducta ilícita por parte del administrador como tal, en cualquiera de los términos señalados en el art. 40.1 , extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracción grave.

2) Haber cesado la sociedad en la actividad, supuesto en el que la Ley no exige la existencia de infracción tributaria, ni por tanto mala fe o negligencia grave en los administradores, para que la derivación sea posible (art. 40. 1 segundo párrafo incluido en la redacción dada al precepto por la Ley 10/85 ). Para la exigencia de esta segunda causa de imputación, por tanto deben concurrir los siguientes requisitos: a) la cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica teniendo las mismas obligaciones tributarias pendientes; y b) la condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas.

En el presente caso, es evidente que concurría la condición de administrador en el recurrente por lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, procede la derivación de las deudas por el tiempo en que fue administrador de la sociedad.

TERCERO

Por lo que se refiere a la posibilidad de derivar en contra de los administradores lassanciones impuestas a la sociedad debemos señalar lo siguiente:

Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión (infracción del principio de personalidad de la penas). En concreto decía la Sala en sentencia...

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