STSJ Galicia , 25 de Febrero de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:1087
Número de Recurso8975/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008975 /1996 RECURRENTE: Sebastián ADMON. DEMANDADA: SERVICIO GALEGO DA SAÚDE (SERGAS)

PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 151/2000 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, veinticinco de febrero de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008975 /1996 pende de resolución ante esta sala, interpuesto por Sebastián , con D. N. I. /C. I. F NUM000 domiciliado en C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 (Porriño (Pontevedra», representado y dirigido por el Letrado D/Dª. FERNANDO ESCARIZ FERNANDEZ, contra Desestimación presunta a reclamación de 18 /1 /96 sobre responsabilidad patrimonial por la hepatitis C del menor Cosme contraída por negligencia en asistencia recibida en complejo hospitalario Xeral Cies de Vigo. Es parte la Administración demandada SERVICIO GALEGO Dª. SAÚDE (SERGAS), representada y dirigida por el D/ña. LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, da conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 15 de Febrero de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna a través del presente recurso la desestimación presunta por vía de silencio administrativo, por parte del Servicio Galego de Saúde (en adelante, SERGAS:, de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios que instara el aquí recurrente al amparo del principio de responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de haber contraído su hijo menor de edad la Hepatitis crónica VHC, como consecuencia de las transfusiones de sangre de que fuera objeto el 5 de diciembre de 1986 y 5 de marzo de 1990 en el Hospital Xeral de Vigo, dependiente en aquel momento del INSALUD, posteriormente, del servicio Galego de Saúde (en adelante, SERGAS).

  2. - En la línea de oponer causas de inadmisibilidad, el Servicio demandado alega su falta de legitimación pasiva, pues en la fecha en que se produjeran los eventos determinantes de la reclamación (años 1986 y 1990), la asistencia sanitaria en Galicia se prestaba por la Administración estatal a través del INSALUD, no siendo hasta el dictado del R. D. 1679 /90, de 20 - XII que se produce la transferencia a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios que hasta entonces tenía atribuidos aquel Instituto.

    Recordando que la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el principio de responsabilidad objetiva (STS 23 -2 -95, 25 -10 -96, 25 -2 -98 y 8 -4 -98 , entre otras), rigiendo en esta materia el principio de solidaridad (STS, de 17 de mayo de 1996 , entre otras), ideado como instrumento para "dar satisfacción a las exigencias propias del principio, básico en la materia, de la garantía del perjudicado, que, de otro modo, correría el riesgo de quedar burlado", (STS de 23 de febrero de 1995), razón por la cual no existe inconveniente, supuesto de que concurran dos Administraciones con títulos de imputación distintos de aquella responsabilidad, como es el caso, para que se ejercite la acción sólo contra una de las Administraciones implicadas, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra la no llamada a juicio, tía de advertirse que el acto originario al que se le imputa la producción de daños y perjuicios, era un acto de prestación sanitaria por parte del INSALUD, y como ya se dijo, aquel Real Decreto supuso el traspaso de las funciones del INSALUD a Galicia, con los correspondientes servicios e instituciones, derechos y obligaciones, así como medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllos (arts. 1 y 2), sin que en el Anexo se establezca limitación alguna a la asunción de obligaciones por la C. A. de Galicia.

    Siendo ello así, ya se concluye que el SERGAS viene legitimado pasivamente para soportar dicha responsabilidad, residiendo el título de derivación de responsabilidad en aquel Real Decreto de transferencias, esto es, el título de la subrogación, título de legitimación al que ha de reconocérsele una integridad u autonomía diferenciadas, sólo en cuanto a su origen o causa, respecto del título en el que se asentaría la exigencia de responsabilidad a la Administración autora de la actuación administrativa causante directa del daño o perjuicio cuya indemnización se pretende, si bien ésta es presupuesto de aquélla, sin que empece a tal apreciación o conclusión la circunstancia de que el hecho originador o desencadenante del daño o perjuicio se hubiera producido con anterioridad al citado traspaso o transferencia, pues una conocida línea jurisprudencial, además de establecer que "no deben recaer sobre el Particular los efectos negativos de las dudas o incertidumbres que objetivamente puedan existir sobre el concreto alcance de la titularidad de la competencia que puede originar el proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas, las cuales deben dilucidarse en el marco de la coordinación con la Administración del Estado propia del proceso de traspaso de bienes y servicios... " (STS de 24 de abril de 1988 , entre otras), aboga por la tesis de derivación de la responsabilidad patrimonial a la Administración a la que se le haya transferido el servicio originariamente causante del daño a perjuicio, aún cuando tal traspaso hubiera tenido lugar después de acaecido el hecho determinante de dicha responsabilidad patrimonial. Nos remitimos al efecto a las STS de 4 de noviembre de 1993, 20 de junio de 1995, 6 de mayo de 1997 y 28 de abril de 1998 , entre otras.

    Esas mismas razones nos llevan a desestimar la excepción de...

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