STSJ Canarias , 22 de Abril de 2004

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:1635
Número de Recurso217/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 22 de abril de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aereas De España S.A. contra Sentencia 000397/2001 de fecha 15 de junio de 2001 dictad en los autos de juicio nº 0000217/2001 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Celestina , Diana y Encarna contra Iberia, Líneas Aéreas de España S.A. y Eurohandling UTE (EH) .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Las demandantes trabajan en la actualidad bajo la dependencia y por cuenta de la empresa denominada Eurohandling UTE (en adelante, EH) en el centro de trabajo del aeropuerto de Gran Canaria, con la categoría profesional de agentes administrativos. Hasta el 5.6.94, prestaban servicios para lberia LAE SA. Con efectos a 6.6.94, fueron subrogadas a EH en virtud de los hechos que se relatan en los ordinales que siguen.

SEGUNDO

El 11.10.93, Aena convocó un concurso público con el fin de adjudicar a un segundo concesionario la prestación de los servicios de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros (handling de pasajeros y rampa) en el aeropuerto de Gran Canaria, servicio que, hasta ese momento, era llevado a cabo por lberia LAE en régimen de exclusividad. El concurso fue ganado por EH, empresa a la que, en consecuencia, le fue adjudicado el servicio en competencia con lberia LAE.

TERCERO

En el Pliego de Clausulas de Explotaclon correspondiente a dicho concurso, entre otras cuestiones y en lo que interesa en este pleito, se hacía constar que la concesión se otorgaba en régimen de competencia con el actual concesionario (cláusula tercera) y que el adjudicatario tenía "la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador" (cláusula decimosexta).

CUARTO

Para la practIca de la subrogación, Iberla LAE atendió como criterio preferente a la voluntad del trabajador y, en su defecto, a otros criterios independientes de dicha voluntad. No consta que las actoras solicitaran la subrogación o expresaran de algún modo su voluntad favorable a la misma.

QUINTO

Como consecuencia de la adjudicación del servicio de handling a EH en el aeropuerto de Gran Canaria y antes de que fuera iniciado el proceso de subrogación, el comité de empresa de Iberia LAE SA formuló, con fecha 22.4.94, preaviso de huelga. Iniciada la huelga, la misma finalizó mediante un acuerdo suscrito el 12.5.94 por representantes de Iberia LAE, EH y los sindicatos CCOO, UGT y ASETMA. Se dan por reproducidos en su totalidad el texto del preaviso y el del acuerdo.

SEXTO

Fué intentada sin efecto la conciliación previa ante el SEMAC. La papeleta fue interpuesta el 20.2.01.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Celestina , Diana y Encarna contra Iberia, Líneas Aéreas de España S.A. y Eurohandling UTE, debo declarar y declaro nula y sin efecto alguno la subrogación, desde la indicada Iberia LAE a Eurohandling UTE, producida en relación a las demandantes; en consecuencia, debo condenar y condeno a las expresadas demandadas a reponer a dichas actoras en las mismas condiciones que tenian en la empresa Iberia LAE inmediatamente antes de la subrogación. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa IBERIA LAE S.A. se presenta recurso de suplicación contra la sentencia de 15 junio 2001 del Juzgado de lo Social número dos de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los autos de juicio número 217/01. Vistas las características del litigio resulta necesario hacer algunas consideraciones previas para enmarcar el objeto del mismo.

Se trata de un litigio concerniente a la validez de la subrogación empresarial impuesta a los trabajadores de IBERIA LAE S.A. que prestaban servicios de handling en los aeropuertos, con motivo de la concesión de parte de estos servicios por AENA a otra empresa, EUROHANDLING UTE, que pasó a desarrollar tales servicios en los aeropuertos en régimen de competencia con IBERIA LAE S.A., razón por la cual AENA impuso en el pliego de condiciones la obligatoria subrogación de la nueva empresa que entraba en régimen de competencia respecto de parte del personal de handling de IBERIA.

El criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el que fundamenta su criterio la sentencia del Juzgado de lo Social número dos, es el establecido en la sentencia de dicha Sala de 29 de Febrero de 2000 (recurso 4949/98), después reproducido en sentencia de 11 de abril de 2000 (recurso 2846/99), según el cual en estos casos de subrogación en la actividad de handling impuesta a los trabajadores no ha existido un verdadero cambio de titularidad en la empresa contratista, ni menos aún transmisión al ulterior adjudicatario de la contrata de los elementos patrimoniales configuradores de la explotación del servicio adjudicado, con toda su infraestructura, sino que meramente se ha dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venia siendo realizada por una sola en régimen de monopolio, de lo que hay que deducir necesariamente que no se ha producido una verdadera sucesión empresarial en lo que a la contrata se refiere. En consecuencia, según el Tribunal Supremo, no resulta aplicable el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, y, por ello, el pliego de condiciones impuesto al nuevo adjudicatario no obliga a los trabajadores que estaban al servicio de aquella empleadora que continúa prestando la misma actividad en concurrencia con la nueva, porque el tratar de imponerles el paso de una empresa a otra supone una novación de contrato por cambio de empleador (que es el deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario), y ello no puede hacerse sin consentimiento de los acreedores en dicha relación obligacional, que son los trabajadores, pues lo impide el artículo 1205 del Código Civil.

En relación con este problemna esta Sala viene manteniendo -así S. 22 diciembre 2003 (rec.

1100/2001)- que en el supuesto enjuiciado procede mantener una tesis distinta a la del Tribunal Supremo que se ampara:

  1. En la propia doctrina del Constitucional que afirma que "...La existencia de una determinada línea jurisprudencial no implica que este haya de ser seguida necesariamente por los Tribunales inferiores, que en uso de su autonomía e independencia judicial pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el Tribunal Supremo, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes..." (T.C. 160/93 de 17 de Mayo).

  2. En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo...

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