STSJ Canarias , 11 de Septiembre de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:2913
Número de Recurso443/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 443/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, once de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 443/2000, interpuesto por el Letrado D. Ramón MARTIN BURGUEÑO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO en los Autos R.- 778/99 en reclamación de DERECHO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Lourdes , en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO (NULIDAD SUBROGACION), siendo demandado "INEUROPA HANDLING (CUBIERTAS MZOV, ENTRECANALES Y TAVORA, INEUROPA y AEROPUERTO DE FRANKFURT) UNION TEMPORAL DE EMPRESAS" y ENTE PUBLICO AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 30 de marzo de 2000, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

1.- Lourdes prestaba sus servicios laborales para IBERIA L.A.E. S.A. desde el 29 de diciembre de 1987, con la categoría profesional de oficial administrativo, en el Aeropuerto Tenerife Sur.2.- El 6 de noviembre de 1997 recibe comunicación de la empresa por medio de la cual se le notificaba que pasaba a prestar sus servicios profesionales para "Ineuropa a partir de 17.11.97. El tenor literal de la comunicación era el siguiente "Como consecuencia de la adjudicación, aprobada por AENA, a Ineuropa, y Apto de Frankfurt, Unión Temporal de empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo como segundo operador, de Handling (Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros) en los Aeropuertos de Tenerife, con efectos de 7 de noviembre de 1994 y en aplicación del correspondiente "Pliego de Cláusulas de Explotación" se le comunica a Vd. que a partir del día 7 de noviembre de 97 pasará a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de dicha empresa Ineuropa la cual se subroga en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con IBERIA, en este sentido deberá vd. contactar con Ineuropa cuya dirección figura al pie de este escrito, de quien recibirá Vd. documento confirmándole todos estos extremos. De todo ello, cumplimentando lo establecido en el Art. 44 del ET se ha dado previo conocimiento al Comité de Centro".-3.- Al día siguiente INEUROPA HANDLING le notificó comunicación del siguiente tenor literal, "Ineuropa Handling es adjudicataria del concurso AENA para la prestación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros Handling de pasajeros y rampa en los aeropuertos de Tenerife. El pliego de cláusulas de explotación regulador del citado concurso establece la subrogación por parte del segundo concesionario, ineuropa handling en la relación laboral de algunos trabajadores del primer concesionario Iberia Lae, sa. Por ello en virtud de lo dispuesto en el mencionado pliego y en el 3 de noviembre de 1997 le ofrecemos pasar a quedar adscrito a este UTE subrogándose ésta en los derechos y obligaciones de su actual relación laboral con Iberia SA. La subrogación tendrá efectos el día 7 de noviembre de 1997 a partir de los cuales prestará VD servicio para INEUROPA HANDLING. Sírvase firmar el presente escrito en prueba de su conformidad, haciendo entrega del mismo en nuestras oficinas del aeropuerto.-4.- En el mes de mayo de 1994, el Ente Público AENA, adjudicó a la Empresa "I. Handling UTE", la concesión de los servicios de rampa y pasajeros en el Aeropuerto Tenerife Sur, momento en el cual aquélla pasa a competir en régimen de competencia con IBERIA, que hasta entonces lo venía haciendo en régimen de monopolio.

Aena en el pliego de condiciones establecía en su claúsula 16" Personal del concesionario. La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de Handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco Handling liberizado.-En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario Handling destina a la prestación de ese servicio en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la claúsula de subrogación finalizará el día 7 de noviembre de 1997. En el anexo 1 figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling con la expresión de su grupo laboral nivel salarial antigüedad y tipo de contrato. Se producirá subrogación cada vez que alguna compañía transportista cambie de suministrador de servicios lo que producirá un trasvase de personal que figura en el citado anexo 1 proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenía en los aeropuertos salvo acuerdo de los concesionarios. Si a los seis meses del inicio de la actividad el mercado ponderado capturado por el adjudicatario no ha alcanzado el 10 por ciento del mercado total el segundo concesionario se subrogará de un 10 por ciento del personal. Para el cálculo del mercado ponderado de la compañía se utilizará el tráfico real ponderado de acuerdo con la tabla de ponderación del anexo cuarto contado entre un año mas dos meses y los dos meses anteriores a la fecha de cambio de operador. El día 7 de noviembre de 1997 se producirá una regularización total de forma tal que el segundo concesionario se quede con un mínimo del 30 por ciento del personal total. En el caso de que el mercado capturado en ese momento ya sea superior al mencionado 30 por ciento el personal a subrogarse será el subrogado según el mecanismo descrito anteriormente. La subrogación de personal se producirá proporcionalmente a tipos de contrato nivel salarial antigüedad y bloques. A los efectos de bloque se entenderá lo especificado en la tabla 6 del anexo 1. Esta condición de proporcionalidad podrá modificarse previo acuerdo de los operadores de forma que se compense económicamente en el sentido adecuado para que la fórmula elegida resulte del mismo valor económico implícito en el párrafo anterior. Antes del inicio de la actividad los dos concesionarios elaboraron una lista de las personas afectadas. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambos o en base a la aplicación de una forma aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido. Los conflictos que puedan surgir durante este proceso serán resueltos por la autoridad laboral competente." 5- El 21 de octubre del 94 en sesión celebrada en Madrid entre las empresas y los sindicatos comisiones, UGT USO Sita y asetma se expone que según lo estipulado en claúsula 4 del pliego de condiciones para el handling de pasajeros y rampa como segundo concesionario en los aeropuertos de Tenerife, y la consiguiente adjudicación a Ineuropa el 26 de julio del 94 esta comenzaría a operar el 7 de noviembre de 1994, y acuerdan la estipulación de los criterios para la determinación de los 66 trabajadores afectados, dándose por reproducido el tenor literal del acta incorporado en autos como documento 7 de la actora. En sesión celebrada en Madrid entre la dirección de Iberia y los sindicatos comisiones, ugt sita y asetma, exponiendo que los sindicatos formaban parte del comité intercentros del personal de tierra de Iberia y firmantes del acta de 21 de octubre del 94, excepto Asetma desarrollan los criterios antes señalados dándose por reproducido el tenor literal del acta, que consta en autos en los folios 9 y 10.- 6- El día 28 de marzo del 96 en sesión celebrada al efecto en Tenerife Iberia comunicó al comité del centro que a a partir del 1 de abril pasarían subrogados al segundo operador 37 trabajadores fijos de actividad continuada, y a partir del 1 de mayo 8 trabajadores discontinuos y 4 eventuales de conformidad con el 44 de et.- 7-El día 1 de octubre de 1996 en Madrid se reúne la dirección de la empresa y la representación del comité intercentros y acuerdan los criterios de determinación del número de personas a subrogar y los criterios de designación de los trabajadores concretos estableciéndose en la claúsula quinta que en caso de que Iberia volviese a ser el único concesionario de handling en algún aeropuerto y en función de que la carga de trabajo de Iberia hiciese necesario la contratación de personal antes de realizar dicha contratación el personal ahora subrogado retornara a Iberia de acuerdo con dicha carga de trabajo .

Se da por reproducido el tenor literal del acta al constar en los folios 69 al 72 de la parte demandada. 8-El día 2 de octubre de 1996 se reúne la dirección y el comité intercentro y se sustituye el punto segundo del acuerdo anterior, dándose por reproducido el tenor literal del acta al constar en el folio 67 dada su extensión. 9-El día 2 de octubre de 1996 la dirección de la empresa comunicó al comité del centro el marco de la tercera fase de subrogación en Tenerife, se dá por reproducido el tenor literal de la citada acta al constar en autos en el folio 13 de la demandante. 10-El día 24 de abril del 97 en sesión extraordinaria celebrada entre la dirección de la empresa y el comité del centro se comunicó la subrogación de 120 trabajadores se dá por reproducido el tenor literal del acta al constar en autos. 11-En octubre del 97 y del 98 se celebraron pruebas de selección de personal administrativo por Iberia -y se ha procedido a la transformación de contratos en fijo, y a la contratación temporal. No ha existido...

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