STSJ Andalucía , 10 de Febrero de 2003

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2003:2173
Número de Recurso2279/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 2.279/1997 SENTENCIA NÚM. 395 DE 2.003 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a diez de febrero de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.279/1997 seguido a instancia de Dª Mariana , que comparece representada por la Procuradora Sra. Lizana Jiménez, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuya representación y defensa interviene la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo. La cuantía del recurso es de 334.067 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 10 de junio de 1997 contra la resolución de 26 de febrero de 1997 de la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Granada) que desestima el recurso ordinario dirigido frente a las reclamaciones que en ella se especifican y por los períodos que allí quedan concretados. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución impugnada por entenderla no ajustada a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se confirme en sus términos la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución de 26 de febrero de 1997 de la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Granada) que desestima el recurso ordinario dirigido frente a las reclamaciones que en ella se especifican y por los períodos que allí quedan concretados, reclamaciones de deuda que traen causa de las actas de liquidación números 341 a 346 que fueran incoadas a " DIRECCION000 ." entidad de la que es comunera la demandante, por impago de cuotas en el Régimen General de la Seguridad del administrador único de la mercantil " DIRECCION001 ." D. Victor Manuel . La exposición sucinta de los hechos, realizada en la forma que sigue, servirá para el mejor enjuiciamiento de los mismos y, en particular, de la causa de inadmisibilidad aducida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Tesorería General de la Seguridad Social, de la que nos ocuparemos tras este relato fáctico.

SEGUNDO

Los requerimientos de deuda que se dirigen frente a la demandante y que, a la postre, se convierten en el objeto de este recurso, traen causa de las actas de liquidación que con los números 341 a 346 fueron giradas por la Tesorería General de la Seguridad Social a " DIRECCION000 ." , constituida por escritura pública de 12 de noviembre de 1986, en la que figuran como comuneros tres hermanos de la demandante, además de ella misma y de su padre Victor Manuel , actas de liquidación incoadas el 11 de mayo de 1987 por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social del administrador único de la entidad mercantil " DIRECCION001 .", el citado Victor Manuel , referidas a los períodos comprendidos desde marzo de 1982 a febrero de 1987. Las actas fueron recurridas por la Comunidad de Bienes indicando, entre otras razones, que los períodos a los que se refieren las liquidaciones, el Sr. Victor Manuel , era administrador único de la " DIRECCION001 ."; que daba la impresión de que la inspección apreció la existencia de una sucesión empresarial y de ahí, la derivación de responsabilidad hacia la citada Comunidad de Bienes; asimismo, entendía que de existir ese tipo de responsabilidad la acción administrativa debió dirigirse frente a la mercantil antes citada; y también adujo que los administradores únicos de una sociedad no tienen que cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social, sino en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Las pretensiones de la Comunidad de Bienes, fueron desestimadas por resolución de 17 de noviembre de 1988 de la Dirección Provincial en Granada, de la Tesorería General de la Seguridad Social, resolución que es recurrida en alzada ante la...

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