STSJ Canarias , 30 de Marzo de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:1310
Número de Recurso1529/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de marzo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra Auto de fecha 22 de octubre de 2001 dictad en los autos de juicio nº 677/1998 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Jose Antonio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, y posteriormente se dictó Auto en trámite de ejecución, cuya relación de hechos es la siguiente:

Con fecha 10 de enero de 2001, se dictó Auto por este Juzgado , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Requerir a los coejecutados a que abonen al actor las prestaciones objeto de condena hasta el día 7 de mayo de 1999, quedando e4xtinguido por el transcurso del plazo legal dicho abono a cargo de la empresa, siendo a cargo del INSS el abono de las prestaciones correspondientes a partir de la fecha indicada hasta tanto se produzca el alta o la declaración de incapacidad que corresponda.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por los servicios jurídicos del INSS recurso de reposición con fecha 5 de Abril de 2001, siendo impugnado por la representación legal de Isabon,S.L. mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2001.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto dice:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación legal del INSS contra el Auto de fecha 10 de enero de 2001 , confirmándolo en su integridad. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para un mejor entendimiento del asunto sometido a esta Sala debemos partir de los siguientes datos : La sentencia firme de instancia 22-3-1999 absolvió al INSS y declaró la obligación de pago en relación de solidaridad entre la empresa Sociedad Limitada ISAGON S.L. y sus dos administradores solidarios DON Eugenio y DON Octavio de las prestaciones por incapacidad temporal iniciada por el actor DON Jose Antonio en 8-12-1996 con efectos desde el día 14-4-1998 hasta su curación total o su pase a situación de incapacidad permanente , sobre la base reguladora diaria de 5.000 pesetas, por no estar en alta ni en situación asimilada a la fecha del hecho causante .

Con fecha 15-4-1999 el INSS solicita la ejecución de sentencia al no haber recaído aún resolución en el expediente de invalidez , dicha ejecución asimismo es solicitada por el actor el 14-7-1999 .

La empresa contesta que la IT se inició el 8-12-1996 y el plazo máximo de duración de IT de 30 meses del art 13 bis 2 de la LGSS se cumplió el 7-5-1999.

Con fecha 10 de Enero de 2001 el Juzgado dicta Auto acordando requerir a los coejecutados a que abonen al actor las prestaciones objeto de condena hasta el día 7-5-1999, quedando extinguido por el transcurso del plazo legal dicho abono a cargo de la empresa , siendo a cargo del INSS el abono de las prestaciones correspondientes a partir de la fecha indicada hasta tanto se produzca el alta o la declaración de incapacidad que corresponda .

Contra dicha resolución formuló el INSS recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 22-10-2001 .

Es contra este Auto contra el que el INSS ha formulado el presente recurso de suplicación que es impugnado por parte de la empresa demandada y condenada ISAGON SL y por parte de uno de los condenados : DON Eugenio .

SEGUNDO

Debemos resolver en primer lugar la petición de inadmisión del recurso alegada por los impugnantes al entender que no es recurrible en suplicación, al amparo del art 189.2 de la LPL . Dicha pretensión es rechazada por la Sala por cuanto la sentencia era recurrible en suplicación, y en la resolución recurrida se ha resuelto puntos sustanciales no controvertidos en el pleito , no decididos en la sentencia y que contradice lo ejecutoriado (art 189.2 LPL) y ello por cuanto se resuelve un punto sustancial no controvertido en el pleito , cual es el de la responsabilidad en el pago de la prestación una vez superados los 30 meses en situación de IT y hasta que fecha . El TS en sentencia de 24 de Febrero de 1997 (Aranzadi 1887) consagró el criterio doctrinal de que cabe el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el premio , del que constituye una incidencia con efectos prejudiciales en sentido amplio. esta doctrina la ha seguido el TS en posteriores resoluciones sentencia de 10-4-1997; 14-6-1997 y 15-2-1999 (Aranzadi 3054, 5215 y 2595).

TERCERO

Al amparo del art 191 b) de la LPL , el INSS solicita la nulidad de actuaciones para reponer los autos al momento anterior a dictarse el Auto de ejecución por estimar que infringe el art 239.1 de la LPL de acuerdo con el cual las sentencias se ejecutaran en sus propios términos .El motivo prospera aunque debemos indicar que la referencia hecha por el INSS debe efectuarse al apartado c) del art 191 de la LPL . En primer lugar ha de partirse de que la sentencia firme...

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