STSJ Cataluña , 29 de Diciembre de 2004

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2004:15083
Número de Recurso9717/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

SA ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 29 de diciembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 9319/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Agustín , PUEYO'S CARTOONS PAPERS, S.L. y MANIPULADOS PUEYO, S.C.C.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 10 de julio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 83/2003 y siendo recurrido/a ESTRELLA SEGUROS S.A., SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. y ASCAT GRUP ASSEGURADOR CAIXA CATALUNYA.

Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17.4.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.07.2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada pro D. Agustín contra las Empresas "Pueyo's Cartoons Papers S.L. y "Manipulados Pueyo, S.C.C.L", la aseguradora "Estrella Seguros" y la Compañía de Seguros Catalana Occiedente", debo condenar ay condeno a la referida empresa "Pueyo's Cartoons Papers S.L. a que abone al actor, en concepto de daños y perjuicios, la indemnización de 53.031,68 euros (cincuenta y tres mill treinta y un euros con sesenta y ocho céntimos, debiéndose absolver al resto de las partes demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en la referida demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1) - El demandante, D. Agustín , nacido el 20-12-1962, prestó sus servicios, con la categoría profesional de peón especialista, por cuenta y orden de la empresa, Pueyo's Cartoons Papers, S.L.", dedicada a la actividad de manipulación de papel, desde el 19-3-2001 hasta el 18-2- 2002, fecha en la que se extinguió la relación laboral, que se había conformado mediante la concertación de un contrato eventual por circunstancias de la producción, por finalización de contrato, percibiendo por sus servicios un salario mensual de 937,87 ¿, con prorrateo de pagas extras. El precitado operario anteriormente había desarrollado su actividad laboral por cuenta de la entidad "Manipulados Pueyo, S.C.C.L." desde el 18-12-2000 al 17-3-2001.

2) - En fecha 1-8-2001 el precitado operario se encontraba manejando una máquina troqueladora de bandejas, tarea que venia efectuando desde la fecha de su contratación en la empresa, cuando en un momento dado su mano derecha, con la que alimentaba la mencionada máquina de cartones, quedó atrapada, entre la parte fija y móvil de la troqueladora, como consecuencia de no funcionar el mecanismo de protección oscilante instalado en la parte superior de la referida máquina, consistente en una barra de parada o salvamanos de seguridad, cuando el trabajador pretendió manipular un cartón deficientemente ubicado en la troqueladora.

3) - A consecuencia del referido accidente el actor sufrió la amputación traumática en la mano derecha del 2º dedo a nivel de la 2ª falange, del 3er dedo a nivel de la 1ª falange, y del 4º dedo a nivel de la 2ª falange. Dichas secuelas obligaron al trabajador a permanecer de baja médica hasta el 18-12-2001, precisando de los 140 días de incapacidad total una hospitalización de 8 días.

4) - La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona emitió en fecha 25-9-2001 informe sobre el relatado accidente laboral, que obra como documento nº 4 en el ramo de prueba del actor y que aquí se por reproducido.

5) - Por resolución de fecha 17-4-2002 el INSS declaró al demandante afecto de una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, como consecuencia de lesiones derivadas del referido accidente de trabajo.

6) - La empresa demandada, "Manipulados Pueyo, S.C.C.L.", tenía concertadas póliza seguro de responsabilidad civil patronal y de explotación con entidad aseguradora "Estrella Seguros" y "Compañía Catalana de Occidente", respectivamente, en la fecha de ocurrencia del accidente sufrido por el demandante. Respecto de la otra empresa codemandada "Pueyo's Cartoons Papers, S.L." no se tiene constancia de la existencia de pólizas de seguros de la naturaleza anteriormente expresada.

7) - El demandante percibió de la Mutua de accidentes de trabajo "FREMAP" la suma de 3.218,60 ¿

en concepto de subsidio por IT, a razón de 22,99 ¿/ día, por el período comprendido entre el 1-8- 2001 al 18-12-2001, fecha en la que fue dado de alta médica. La precitada Mutua consignó en la TGSS la suma de 67.282,57 ¿ como capital coste-renta a fin de atender la prestación que por IPT percibe el trabajador.

8) - Se celebró en fecha 17-4-2003 el pertinente acto de conciliación frente a "Pueyo's Cartoons Papers con el resultado de sin avenencia.

9) - No ha quedado justificada la existencia de un único grupo empresarial compuesto por las empresas Pueyo's Cartoons Papers S.L. y "Manipulados Pueyo, S.C.C.L".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Agustín , Pueyo's Cartoon Papers, S.L., Manipulados Pueyo S.C.C.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta D. Agustín en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo recurren en suplicación el propio actor y la empresa Pueyo's Cartoons Papers S.L., debiéndose examinar con carácter previo este segundo recurso, cuya eventual estimación, al solicitar con carácter principal que se le absuelva de las pretensiones de la demanda, haría innecesario el examen del primero.

SEGUNDO

En un primer motivo solicita la empresa, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la

Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado primero para que diga "¿por cuenta de la entidad Manipulados Pueyo S.C.C.L. también dedicada a la actividad de manipulación del cartón", con base en la escritura de constitución de la sociedad obrante a los folios 1 a 49 de los autos, a lo que no hay ningún inconveniente en acceder, pues así se desprende de dicha escritura.

También solicita la empresa la modificación del hecho probado sexto para que se elimine el último inciso cuando dice "respecto de la otra empresa codemandada, Pueyo's Cartoons Papers S.L. no se tiene constancia de la existencia de pólizas de seguros de la naturaleza anteriormente expresada", por tratarse de un hecho negativo que predetermina el fallo, petición que no procede acoger, pues si bien es cierto que se trata de un hecho negativo o no probado, su supresión sería irrelevante, pues seguiría sin haber constancia de la existencia de una póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por la citada empresa.

A continuación pide la supresión del hecho probado noveno y su sustitución por otro que diga "las empresas demandadas Manipulados Pueyo S.C.C.L. y Pueyo's Cartoons Papers S.L. constituyen un único grupo empresarial de carácter familiar, bajo la dirección unitaria de la familia Pueyo", petición a la que puede accederse sin dificultad, pues de los documentos que invoca el recurrente, principalmente escrituras de constitución de las sociedades, se desprende que ambas empresas constituyen un único grupo familiar dedicado a la misma actividad.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 1.101 del Código Civil , por considerar que el accidente que sufrió el actor se produjo por imprudencia del mismo o por caso fortuito y, subsidiariamente, invoca la infracción del principio de compensación de culpas en relación con el artículo 29 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales , por lo que debería reducirse la indemnización en un 50 por 100.

El artículo 1.101 del Código Civil señala que quedan sujetos a la indemnización de losadnos y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2002 debe tenerse en cuenta que ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1997 , declaró que, en el ámbito de la actuación empresarial, la responsabilidad del empresario con fundamento en el cual puede hacerse efectiva la indemnización que se reclama, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional, descartando la aplicación de los principios sobre la responsabilidad cuasiobjetiva. Se dice en esta sentencia que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad". De ello cabe extraer que como primer presupuesto configurador de la responsabilidad pretendida en autos "se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto,...

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