STSJ Andalucía , 4 de Octubre de 2001

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2001:13517
Número de Recurso521/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Sres.

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Santos Gómez.

En la ciudad de Sevilla, a 4 de octubre de 2001.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, formada por los magistrados expresados ut supra, el presente recurso 521/98, en el que ha sido parte actora D. Juan Carlos , asistido por el Letrado Sr. Sivianes López, y parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía señalada en 476.139 ptas y habiéndose turnado la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, se ha dictado esta en base a lo siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No practicada prueba en este procedimiento, se pasó al trámite de conclusiones, y una vez cumplimentado, fue señalado día para la votación y Fallo, que tuvo lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la resolución del TEARA de 24 de julio de 1997, por la que se desestimó la reclamación n-° 41/96/96, formulada contra las solicitudes de rectificación por IRPF, ejercicio 89 a 93, practicada por Administración de Hacienda de Nervión, por importe de 68.443 pesetas.

SEGUNDO

Esta Sala e ha pronunciado en ocasiones precedentes sobre asuntos idénticos al que se nos somete a nuestra consideración, y dado que es similar los argumentos utilizados por las partes, a aquellos pronunciamientos hemos de estar. Se basa el TEARA en su resolución objeto de esta litis, en que el Organo Gestor se ha limitado a imputar los rendimientos del trabajo correspondientes a la prestación por jubilación anticipada, la cual no puede considerarse renta vitalicia, ya que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 37, Uno, 3, e), de la Ley del Impuesto 18/91, que dice: "Tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales...", pues no consta que la interesada haya realizado imposiciones para capitalizar y obtener este tipo de rendimientos, sino que se trata de un complemento de pensión por jubilación anticipada que abonaba CAMPSA, y que desde el 1-1-88, asume la Compañía de "Seguros MUSINI", en virtud de contrato suscrito con dicha empresa. Por tanto, la retribución percibida constituye renta del trabajo regular. Y frente a ello, se pretende en la demanda una sentencia por la que se anule la Resolución recurrida "definiendo el carácter de renta vitalicia" dando lugar a la, reclamación instada y a la devolución de la diferencia existente entre lo ingresado anteriormente y lo reclamado por la relación jurídica tributaria de renta vitalicia acreditada que asciende a 476.139 ptas más intereses legales.

TERCERO

En cuanto a los Hechos, se dice en la demanda, que el actor en su declaración por IRPF, ejercicio 1989 a 1993, declaró las percepciones o rentas percibidas por la entidad "Seguros M." como renta vitalicia en el apartado pertinente del capital mobiliario; sin embargo, la Administración al realizar el oportuno control considera que tales percepciones son rendimientos de trabajo personal, y no renta vitalicia.

Que prestó sus servicios en la Compañía Arrendataria de Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA) hasta el 19-8-1985, en que se jubiló. Que CAMPSA y sus trabajadores tenían un Montepío de Previsión para los trabajadores fijos de tierra, como es a su caso, independientemente de la Seguridad Social, el cual se nutría principalmente de las cuotas de sus trabajadores, que aportaban el 4% de sus nóminas,...

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