STSJ Galicia 24/2004, 24 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:4393
Número de Recurso20/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2004
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de

Justicia de Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por

los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 24/2004

En el recurso de casación nº 20/2004 interpuesto por la Comunidad de montes en mano común de "Medón, Currás, Ratoeiras y Cacharrequille", representado por el procurador D. Luis Sánchez

González y asistido por el letrado D. Rafael Vallés Urriza, y en el que es parte recurrida D. Rodolfo, D. Serafin, Dª. Julia y Dª. Margarita, representada por el Procurador D. Miguel Vilariño García y asistida por el letrado D. Arturo González Estévez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense con fecha de 30 de enero de 2004 (rollo de apelación 204/03), como consecuencia de los autos de juicio Ordinario número 77/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pobra de Trives, sobre solicitud de condición de comuneros.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La procuradora Dª. Emilia Enríquez Domínguez, en nombre y representación de D. Rodolfo, D. Serafin, Dª. Julia, Dª. Margarita, Dª. Antonieta, D. Baltasar, D. Casimiro, D. Eduardo, D. Fermín, D. Gonzalo, Dª. Fátima, Dª. Julieta, D. Lázaro y Dª. Marta, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Pobra de Trives, formuló el día 7 de Junio de 2002 demanda de juicio ordinario en ejercicio de solicitud de condición de comunero, contra la Comunidad del monte vecinal en mano común "Cabeza de Meda y otros" en la persona de su representante legal y presidente de la Junta Rectora D. Carlos Manuel. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare: Que D. Rodolfo, D. Serafin, Dª. Julia, Dª. Margarita, Dª. Antonieta, D. Baltasar, D. Casimiro, D. Eduardo, D. Fermín, D. Gonzalo, Dª. Fátima, Dª. Julieta, D. Lázaro y Dª. Marta.

  1. La Procuradora Dª. ana Belén Vega González, admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos el día 8 de Julio en nombre y representación de la Comunidad de montes en mano común de Cabeza de Meda y otros y contestó a aquella estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra su representada, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. Los litigantes fueron convocados para la audiencia previa, celebrada la cual (el 11 de septiembre de 2002), se señaló el pleito para juicio y práctica de la prueba, para el día 22 de noviembre próximo y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. Por Providencia de 27 de marzo de 2003 los autos quedaron conclusos para sentencia.

  3. El Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pobra de Trives dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2003, cuyo fallo es como sigue: "Que se estima parcialmente la demanda presentada a instancia D. Rodolfo, D. Serafin, Dª. Julia, Dª. Margarita, Dª. Antonieta, D. Baltasar, D. Casimiro, D. Eduardo, D. Fermín, D. Gonzalo, Dª. Fátima, Dª. Julieta, D. Lázaro y Dª. Marta, representados por el Procurador Dª. Emilia Enríquez Domínguez contra la Comunidad del monte vecinal en mano común "Cabeza de Meda y otros" representada por el Procurador Dª. Ana Belén Vega González y debo declarar y declaro que: D. Rodolfo, D. Serafin, Dª. Julia, Dª. Margarita, D. Baltasar, D. Casimiro, D. Fermín, D. Gonzalo, Dª. Fátima, D. Lázaro y Dª. Marta ostentan la condición de vecinos comuneros del MVMC "Cabeza de Meda y otros" y tienen derecho a participar en el aprovechamiento y uso del mismo en igualdad con los demás comuneros con todos los derechos inherentes a tal condición. Y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración. Que debe desestimar y desestimo la demanda presentada respecto a Dª. Antonieta, D. Eduardo y Dª. Julieta. Todo ello sin condena al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia con fecha de 30 de enero de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Montes en mano común de Medón, Currás Ratoeiras y Cacharrequille contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pobra de Trives en autos de juicio ordinario nº 77/02, rollo de apelación nº 204/03, de fecha 1 de abril de 2003, que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

1. La representación de la demandada y apelante presentó escrito el 3 de marzo de 2004 por el que interpuso recurso de casación para ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 30 de enero de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense. Esta, por medio de providencia de fecha 22 de marzo de 2004, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

  1. La Sala dictó auto con fecha de 28 de mayo de 2004 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por todos los motivos conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de ésta el Procurador D. Miguel Vilariño García formalizó escrito de oposición al recurso el día 2 de julio de 2004. La Sala señaló día para la votación y fallo el 14 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso, al amparo del artículo 3 de la Ley 11/1993, se alega la infracción del artículo 469-2º de la LEC por quebrantamiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con los números 1, 2 y 3 del artículo 218 de la LEC, denunciando incongruencia extra petita.

El motivo es uno de los de infracción procesal para el que transitoriamente nos atribuye competencia la Disposición Final Decimosexta de la LEC al ser interpuesto conjuntamente con el recurso de casación competencia de este Tribunal, como ya habíamos declarado en nuestras sentencias nº 40/2003 y 15/2004, de 11 de diciembre y 18 de mayo. Esto justifica su admisibilidad, saliendo al paso de la inadmisibilidad opuesta por la recurrida que en su apoyo cita la Sentencia nº 47/2004 del Tribunal Constitucional de 25/3/2004 y la modificación operada en la LOPJ por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, que efectivamente, y como la propia parte viene finalmente a admitir, en nada afecta a ese régimen transitorio citado. La inconstitucionalidad declarada por dicha sentencia del artículo 3 de la Ley gallega 11/1993 en nada se opone a la admisibilidad del motivo en cuanto quedaría subsumido en las previsiones comunes de la LEC al ser aquél una reiteración de lo previsto en la misma, como ya apunta la Sentencia del TC de referencia. Unicamente podría cuestionarse la indebida cita de dicho artículo 3, pero en todo caso tampoco se puede considerar indebida en este supuesto pues el recurso, de fecha 11/3/2004, se interpuso con anterioridad a la definitiva publicación de dicha sentencia del Constitucional, a la sazón realizada en el BOE de 18 de mayo de 2004. Por lo que procede entrar en el examen de fondo del presente motivo.

Considera la recurrente que la referida incongruencia se ha producido en cuanto, tanto la sentencia de instancia como la dictada por la Audiencia Provincial, resuelven cuestiones distintas no pedidas por las partes, ni incluidas en las pretensiones de estas, como la validez de determinados acuerdos adoptados por la Asamblea de vecinos comuneros.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita). Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( STS 21/7/1998, RJ 1998\6193).

Por su parte el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 220/1997, de 4 diciembre (RTC 1997\220) ha declarado que "la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida".

En el presente cado ninguna duda existe de que tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia han sido congruentes con la pretensión actora y oposición de la demandada, pues su fallo se limita a declarar rigurosamente lo peticionado en el suplico de la demanda, y ninguno exceso procesal se ha producido por la circunstancia de que a través de la fundamentación se haya podido valorar el contenido de determinados acuerdos de la Asamblea que, precisamente, fueron citados por la demandada. El pronunciamiento, por tanto, no sólo se ajustó al petitum, sino que para llegar a la conclusión examinó convenientemente los motivos de oposición formulados de contrario, como es propio en la correcta elaboración...

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