STSJ Cataluña , 18 de Enero de 2001

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2001:695
Número de Recurso1581/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 1.581/96 Partes: Autopistas Concesionaria Española, S.A C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña Codemandado: Departament d'Economia i Finances (Generalitat)

SENTENCIA N°.24 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº.

1.581/96, interpuesto por la Entidad Autopistas Concesionaria Española, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Mª. de Ánzizu Furest y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Bru Bonet, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado el Departament d'Economia i Finances (Generalitat), representado y dirigido por el Sr. Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 28-5-96, en reclamaciones núms.

2.131, 2.133, 3.422 y 10.932 de 1.995, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en el término conferido, declarándose terminadas las actuaciones y señalándose, a efectos de votación y Fallo.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación acerca de si las escrituras públicas de amortización de obligaciones deben o no tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el concepto de Actos Jurídicos Documentados, controversia que debe examinarse bajo el prisma de la aplicación de la Directiva 69/335-CEE y concretamente el art. 11 de la misma.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre esta cuestión, concretamente en sentencia 258/94 y en sentencia 653/2000, de 22 de junio, entre otras, e incluso ha recaído sentencia del T.S. de fecha 24 de mayo de 1999 sobre esta cuestión, dictada en unificación de doctrina, que resume la fundamentación jurídica aplicable al caso en los siguientes términos: la fundamentación de la Sala del TSJ de Cataluña, en el sentido de entender de aplicación el art. 11 de la Directiva, " ha sido seguida por las Sentencias de esta Sala Tercera de 4 de Noviembre de 1996 (Recurso de apelación núm. 7166/1991) y de 17 de Julio de 1998 (Recurso de apelación núm. 4275/1992) que admitieron el efecto directo de la Directiva 69/335/CEE, de 17 de Julio de 1969, consolidada por las Directivas 73/79/CEE, de 9 de Abril de 1973, 73/80/CEE, de 9 de Abril de 1973, 74/553/CEE, de 7 de Noviembre de 1974 y 85/303/CEE, de 10 de Junio de 1985, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, cuyo artículo 11 dispone que "los Estados miembros no someterán a ninguna imposición, cualquiera que sea su forma: (...)

b). Los empréstitos, incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones y otros títulos negociables, sea quien fuese el emisor, y todas las formalidades a ellos relativas, así como la creación, emisión, admisión para cotización en bolsa, puesta en circulación o negociación de estas obligaciones y otros títulos negociables".

En las dos Sentencias mencionadas, la Sala Tercera del Tribunal Supremo consideró que la emisión de obligaciones, que era el caso planteado estaba exenta del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pero, obviamente, el mismo razonamiento seguido en ellas conduce a mantener, con mas razón todavía, igual exención respecto de la amortización o cancelación de obligaciones y títulos similares, que es el caso planteado en el presente recurso de casación para la...

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