STSJ Cataluña , 16 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso nº 3187/1998 SENTENCIA Nº 693/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª María Luisa Pérez Borrat MAGISTRADOS:

D. Eduardo Hinojosa Martínez Dª Ramona Guitart Guixer En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo número 3187/1998, en el que son parte, de una como recurrente, el Ayuntamiento de Reus, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada Ruiz, y defendido por el Letrado D. Jaime Sánchez Isac; y por la parte demandada, la Administración de la Generalidad de Cataluña Agencia Catalana del Agua, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Generalidad de Cataluña, en relación con resolución de 20 de octubre de 1998, de otorgamiento de concesión de ocupación de dominio público hidráulico y autorización de obras en zona de policía.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución mencionada, de 20 de octubre de 1998, de la Presidencia de la Junta de Aguas de Cataluña, de otorgamiento de concesión de ocupación de dominio público hidráulico y de autorización para realización de obras en zona de policía.

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La resolución de 20 de octubre de 1998, de la Presidencia de la entonces Junta de Aguas de Cataluña, frente a la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo, acordó otorgar al Ayuntamiento de Reus la concesión de ocupación y uso privativo de 163,95 metros cuadrados en el barranco de la Beurada y de 486,99 metros cuadrados en el barranco del Martí, en el término de dicho municipio, y ello con el fin de instalar una tubería de hormigón en ejecución de las obras del colector general de saneamiento del sector noreste del municipio; la resolución autorizó la realización de tales obras en zona de policía de los barrancos, contemplando asimismo (segundo punto de las condiciones generales) la sujeción de la concesión al pago de un canon anual por importe de 53.481 pesetas, extremo este último sobre el que se centra en exclusiva la discusión de las partes, sosteniendo la Corporación actora la improcedencia de dicho canon con base su propia naturaleza como Administración pública y en la demanialidad de los bienes resultantes de las obras a realizar, y manteniendo su exacción la Administración demandada con sustento en la inexistencia de previsión alguna en la legislación aplicable de la que poder extraer la exención que pretende obtenerse.

Segundo

Como cuestión previa conviene no obstante descartar cualquier objeción que pudiera derivarse de la falta de agotamiento por la actora de la vía económico-administrativa, a la que, sin duda, se encontraba sometida la exacción en cuestión de acuerdo con lo establecido por el artículo 165 de la Ley General Tributaria de 1963 (así lo afirma, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2001; casación 1214/1996). Más concretamente, aquella vía sería la propia de la Comunidad Autónoma, según lo que hoy reflejan los artículos 2.a) del Decreto 73/2003, de 18 de marzo , y 3 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo , por tratarse de una tasa establecida por la ocupación de bienes inmuebles de dominio público transferidos, lo que de acuerdo con lo establecido por el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación Autonómica , confiere a la exacción el carácter de tributo propio de la Comunidad Autónoma, excluyéndolo consecuentemente de la reserva a favor del Estado que el artículo 20 de la misma Ley Orgánica establece para la revisión de los tributos cedidos.

Sin embargo, teniendo en cuenta que nada se...

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