STSJ Galicia , 3 de Noviembre de 1999

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
Número de Recurso5949/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que fuego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 5949-96 MGL ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 5949-96 interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santiago siendo Ponente el Ilmo. Sr. Ilmo.

Sr. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 365/96 se presentó demanda por DON Marcelino en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada TVE, S.A., en el centro de trabajo aperturado en Plaza del Rey s/n, Vigo en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo suscrito en fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, para la prestación de servicios como Redactor, con idéntica categoría profesional, en jornada de 35 horas semanales y por término de seis meses, contrato sucesivamente prorrogado hasta el quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, siendo avisado de su finalización en fecha quince de abril de mil novecientos noventa y dos. SEGUNDO.- Que en fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno el Secretario General de DIRECCION000 , en nombre y representación del Ente Público y sus Sociedades Radio Nacional de España S.A. y Televisión Española S.A. y los representantes de UGT y APLI en el Comité General Intercentros de DIRECCION000 , en el que ostentaban mayoría, suscribieron un Acuerdo para presentar ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social un expediente de regulación de empleo, pactado entre ambas partes, que quedaría abierto hasta 1.996 y afectaría a trabajadores mayores de 58 años al servicio tanto del Ente Público como de sus sociedades en número de mil cuatrocientos cincuenta y ocho. Este acuerdo fue complementado con otro de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, habiendo sido ambos homologados por la autoridad laboral. TERCERO.- Que en fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno el Secretario General de DIRECCION000 , en nombre y representación del Ente Público y sus Sociedades Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A. y los representantes de UGT y APLI en el Comité General Intercentros de DIRECCION000 , en el que ostentaban mayoría, suscribieron un Acuerdo en el que el que la Dirección de la Empresa expresaba el compromiso de incorporar como fijos a aquellos trabajadores que a la fecha de uno de agosto de mil novecientos noventa y uno se encontraran prestando servicios para RTVE, RNE, S.A. y TVE, S.A., al amparo de la vigente normativa sobre fomento de empleo, reconociéndoseles la antigüedad y determinando la Dirección de la empresa el momento, puesto de trabajo y destino geográfico al que quedará adscrito cada trabajador, conforme a las necesidades y criterios organizativos de RTVE, pudiendo ello originar trasvases entre RTVE, RNE S.A. y TVE, S.A. y estableciéndose que las Incorporaciones o Prórrogas se producirían a medida que se vayan acogiendo al expediente de regulación de empleo los trabajadores a los que afecta y siempre en número similar, de tal manera que la suma de trabajadores incorporados como fijos y personal que pueda acogerse al expediente sea una cantidad constante, salvo en los momentos iniciales, en que será superior hasta que se regularice, y al final del proceso, cuando ya no existan trabajadores a incorporar como fijos, y que irá disminuyendo. En fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y dos se añadió un acuerdo complementario garantizando la dirección de RTVE que el pase a fijeza tendría como fecha límite la del día siguiente a aquel en que a cada trabajador se le agotare la prestación por desempleo. Y en fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y dos las partes acordaron, entre otros extremos, que cuando un trabajador hubiera tenido relación laboral con RTVE en concepto de fomento de empleo y, extinguida la misma, hubiera pasado a situación de desempleo, sea contratado nuevamente por la empresa, lo hará igualmente como fomento de empleo, pero con una duración tal que sumada al tiempo anterior al pase a la situación de desempleo, totalice un período de treinta y seis meses, agotado el cual, pasará, sin solución de continuidad a la condición de trabajador fijo, siendo en ese momento cuando la dirección de la empresa determine la Sociedad, puesto de trabajo y destino geográfico al que quedará adscrito el trabajador. CUARTO.- Que el trabajador agotó las prestaciones por desempleo en fecha quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro. QUINTO.- Que en fecha doce de enero de mil novecientos noventa y tres la Dirección de la empresa requirió al actor, con el fin de dar cumplimiento a los acuerdos de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, catorce de enero de mil novecientos noventa y dos y nueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, certificación del Instituto Nacional de Empleo en la que figuraba el período de prestación de desempleo a que tenía derecho, siendo remitida por el actor. SEXTO.- Que RTVE y las sociedades del Grupo cumplieron los acuerdos alcanzados hasta el mes de marzo de 1.993, incorporando sucesivamente a los trabajadores vinculados con contratos de fomento de empleo, dejando de hacerlo a partir del día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por lo que la Federación Estatal de Comunicación, Espectáculos y Oficios varios de UGT formuló demanda sobre Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, interesando que se declarara el derecho de los trabajadores con contrato temporal, que de acuerdo con los pactos hubieran cesado, se reintegren a la empresa con el carácter de fijos, en las condiciones pactadas, cuando concluya el abono de las prestaciones por desempleo, y que a aquellos que lo hubieran terminado y no hubieran sido readmitidos se les abonaran los correspondientes salarios y que se declarara la nulidad de los acuerdos celebrados entre la empresa y algunos de los trabajadores por los que se daba por finalizada la relación laboral, recayendo sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por la que se estimaba parcialmente la demanda y se declaraba que los trabajadores con contrato temporal que cesaran en la empresa en virtud del pacto suscrito por ésta en veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuando terminaran de percibir la prestación reglamentaria de desempleo tienen derecho a reingresar en la empresa con el carácter de fijos y en las condiciones prevista en ese pacto y sus modificaciones, desestimando la demanda en cuanto al resto de su pedimentos, sentencia que fue recurrida en Casación por RTVE, dictando sentencia la Sala cuarta del Tribunal Supremo en fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco

, por la que se desestimaba el recurso formulado. SÉPTIMO.- Que en fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro el actor interesó de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la ejecución provisional de la sentencia dictada, dictándose auto de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro por el que se declaraba no haber lugar a la ejecución provisional solicitada. OCTAVO.- Que el salario mensual del Personal con categoría profesional de Redactor en RTVE y las Sociedades de su grupo es de trescientas cuarenta y cuatro mil ochocientas cincuenta pesetas (344.850 ptas.). NOVENO.- Que TVE, S.A. ha hecho fijos a setenta y ocho trabajadores con categoría profesional...

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