STSJ Comunidad de Madrid 20204/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:5598
Número de Recurso1282/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20204/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20204/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1282/04 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20204/08

ILTMOS.SRES: /

MAGISTRADOS /

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES /

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA/

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1282/04, interpuesto por Industrias Martínez Salas, S.A, representado por la

Procuradora Dª Gloria Messa Teichman, contra Tribunal Económico Administrativo Regional de MaDRID,interpuesto por el

concepto de Sociedades, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por

su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, o, subsidiariamente, minorase el importe de la sanción.

Previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó denegar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, salvo prestación de garantía suficiente al efecto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, se acordó realizar trámite conclusivo, que formalizaron ambas partes cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento y fijándose la cuantía de la litis en la suma de 97.991,26 euros.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de abril de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 28-6- 04 (REA 4463/03), que estima en parte la citada reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil actora contra Acuerdo sancionador de la AEAT de 18-2-03, por importe total de 100.998,22 euros, derivado de acta inspectora de conformidad, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997-1999, ambos inclusive.

Dicha estimación parcial deriva, conforme al Fº Jº 7º de la misma, al que remite la parte dispositiva de la Resolución impugnada, de que, respecto de la infracción correspondiente al ejercicio de 1997, no puede superarse por la circunstancia de ocultación el incremento mínimo de 10 puntos, al no haber entrado en vigor el RD 1930/98, de 11-9. En función de ello la propia actora fija la cuantía litigiosa en la suma señalada, lo que acepta la Sala.

Dicha acta deriva de que la Inspección, respecto de dicho tributo y ejercicios, regulariza la situación fiscal de dicha mercantil por cuanto que aprecia que procede incrementar la base imponible de dichos ejercicios por producirse un aumento de los ingresos comprobados, debido tanto a la información facilitada por los clientes, previo requerimiento inspector, como por el propio sujeto pasivo, así como un aumento de los gastos comprobados por la información facilitada por éste.

Dicha sanción deriva de tal acta de conformidad, respecto de dicho tributo y ejercicios, por lo que tramitado el correspondiente procedimiento sancionador, se impuso la correspondiente sanción por el importe del 50% del importe de la cuotas, incrementada en un 25% por ocultación, con reducción del 30% por conformidad, según lo dispuesto en los artículos 79 a), 77, 82.1 d) y 3 LGT precedente, ascendiendo a la cuantía señalada, sanción que confirma en parte, según vimos, el TEARM en la Resolución impugnada en autos.

SEGUNDO

La parte actora señala, en apretada síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, reiterando en buena parte al menos lo expuesto en vía previa, que no se motiva la existencia de culpa subjetiva en la actuación impugnada, no existiendo ocultación, alegando su presunción de inocencia y derecho a la no autoinculpación, así como, por último, la aplicación retroactiva de la LGT 2003, que sobre la base de la no existencia de ocultación o utilización de medios fraudulentos, permitiría calificar la infracción como leve, con sanción exclusiva del 50% de las cuotas (artº 191.2, párrafo 1º, de dicha Ley ).

Por su parte la demandada, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa en resumen bastante que el tipo infractor se da, por lo que la sanción impuesta es adecuada a Derecho, en tanto que concurre culpabilidad en la conducta, sin que esté amparada en discrepancia razonable en la interpretación de la Ley, así como la ocultación apreciada a título agravante.

TERCERO

Así las cosas, debemos significar que, cual adecuadamente razona la Abogacía del Estado en autos, apoyando la tesis del TEARM y que ya extractamos, no cabe aquí entender que se haya producido una interpretación razonable de la normativa tributaria aplicable, sin existencia de culpa o negligencia alguna, que haya dado lugar a la comisión de la infracción y ello por cuanto concisamente se expone de seguido.

Cual señala y recuerda, a título de ejemplo, la STS de 3-5-05(EDJ 76767), en su Fº Jº 9º :"Cuando la ley obliga a una entidad a interpretar las normas tributarias y a aplicarlas mediante autoliquidación, es menester admitir que si ésta no oculta nada y actúa razonablemente, no existe, aunque luego la Administración discrepe, infracción tributaria. No puede partirse, pues, de la base de que toda falta de ingreso es culpable".

En el mismo sentido esta Sala, Sección 5ª, que ha tramitado el presente recurso, ha señalado en sentencia de 7-12-05 (EDJ 240354 ), entre otras muchas, lo que sigue:

"DECIMO.- Por último la recurrente pretende que se deje sin efecto la sanción que también deriva del acta, remitiéndose a sus alegaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en las que estimaba que su conducta se encontraba amparada por una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable, al haber interpretado que se produjo una depreciación irreversible y efectiva en el valor del fondo de comercio con la consiguiente disminución patrimonial, puesta de manifiesto mediante asientos contables y cuestionaba que se haya acreditado su culpabilidad.

La mera referencia numérica a un precepto legal infringido sin aludir a la conducta o grado de culpabilidad del sujeto infractor no...

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