STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TSJCV:2004:7330
Número de Recurso2368/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

15 Recurso número 2368_2002.

SENTENCIA Nº 1090 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

En la Ciudad de Valencia, 26 de diciembre de 2004.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo numero 2368_2002, interpuesto por el Procurador DON EMILIO SANZ OSSET, en nombre y representación CARPINTERIA MARTIN S.L., contra acuerdo del TEAR numero 46/8743/99 y 46/1228/00 y 46/1442/01, relativas a liquidación y sanción de Impuesto de Sociedades. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el dia 20 de diciembre de 2004, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos encontramos en el presente caso ante un acta de conformidad. Como sostiene la demandada, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en su artículo 61.3 señala que 11 en ningún caso podrá impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en notorio error de hecho. Aquí el recurrente impugna la resolución del económico-administrativo en base a que este no tiene por ciertas las alegaciones que hace respecto al hecho de que se reflejara cierta operación, pero este dato, que la recurrente mantiene figura en su contabilidad, era perfectamente conocido por ella y a pesar de esto, dio su conformidad al acta, por lo que ahora no puede discutir los hechos. En otras palabras, la conformidad a los hechos se hace a la globalidad, sin que pueda discutirse después alguna partida, pues ello contradice no solo la ley, sino la lógica, pues en ese caso, el...

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