STSJ Castilla y León , 11 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2002:4880
Número de Recurso64/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

en su motivación, fórmulas repetitivas y genéricas.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a once de Octubre de dos mil dos. En el recurso número 64/2001, interpuesto por D. Alberto representado por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendido por el Letrado D. José Miguel Arroyo Lorenzo, contra Resolución del T.E.A.R. Sala de Burgos de fecha 27/11/2000, Recl. 9/2493/96 sobre Transmisiones Patrimoniales habiendo comparecido, como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 10 de febrero de 2001.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de abril de 2001, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que:"se declare no conforme a derecho la resolución objeto del presente recurso y anulando la misma, se declare que el valor asignado por la ahora recurrente en su liquidación corresponde al valor real dejando sin efecto el resultado de la comprobación de valores y alternativamente que la valoración real corresponde con la efectuada por esta parte conforme al documento objeto de autoliquidación aportado con la demanda o el valor real es el que en periodo de prueba resulte, con el pronunciamiento que deba darse en materia de Costas y lo demás que resulte procedente".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 21 de mayo de 2001, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 3 de octubre de 2002 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Alberto , contra la resolución de 27 de noviembre de 2000 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Burgos por la que desestima su reclamación nº 9/2493/96 sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a tener como valor del bien objeto de liquidación el asignado en su autoliquidación y subsidiariamente el que resulte en período de prueba.

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia en un único argumento como es que a su juicio la valoración realizada por la administración demandada no es más que una alusión genérica que determina la carencia de motivación de la comprobación de valores realizada. Que se trata de una fórmula repetitiva que sirve para cualquier clase de bien cuando por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada. Recuerda la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada objetando, en 16 líneas que las valoraciones están suficientemente motivadas por exponer las razones que determinan el valor del bien. Que la valoración realizada por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria se excedió de sus competencias por lo que no resultaba válida.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que esta Sala declara probados, a la vista del expediente administrativo, de la documental aportada en autos y de la pericial practicada ante este Tribunal los siguientes:

Que el 31 de enero de 1992 se celebra contrato de compraventa figurando como adquirente el recurrente respecto de la vivienda situada en Burgos en la Avda. DIRECCION001 número NUM003 , escalera NUM004 , piso NUM005 y la plaza garaje sita en el mismo inmueble por un importe total de 26 millones de pesetas.

La autoliquidación presentada por el recurrente consigna una base imponible de 26 millones de pesetas y venía referida al impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados.

La administración tributaria realizó las valoraciones identificadas con los números 2120/1992, 2122/1992 y 2194/1992 (una de lellas referente a un local sin significación) en las cuales se consignaba como otros antecedentes "B.- Identificación del bien, localidad: Burgos DIRECCION001 , nº NUM003 , escalera NUM004 , piso NUM005 , puerta C, naturaleza del bien: vivienda". Dentro del apartado dictamen del técnico de la administración, se consignaba como "A.- Metodología de la valoración" la siguiente fórmula "En la presente valoración se han tomado como base los datos del documento y los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, actualizados y ponderados para la fecha del hecho imponible, de acuerdo con los siguientes criterios". Consignándose a continuación como características consideradas: el suelo, de tercera categoría, la zona residencial o comercial especial y los servicios urbanísticos completos mientras que respecto de la construcción se afirmaba haber considerado "1 Compartimentada en altura con una antigüedad de construcción o última reparación estimada en primer período de vida, más de diez años. Estado de conservación Bueno.

Instalaciones interiores especiales y una calidad buena". Respecto de las valoraciones nº 2122/92 y 2124/92 se actuaba de igual modo salvo que al describirse la plaza de garaje se consideraba que era "Diáfana con cerramiento con una antigüedad de construcción o última reparación estimada en primer período de vida, más de diez años. Estado de conservación Bueno. Instalaciones interiores nivel mínimo y una calidad media". La valoración dada al piso ascendía a 34.369.123 pesetas mientras que a cada plaza de garaje se le ha dado un valor de 1.561.810 pesetas.

No conforme con este proceder, la parte recurrente interpuso la oportuna reclamación económico-administrativa, durante el curso de la cual se aportó dictamen pericial elaborado por el agente de la Propiedad Inmobiliaria del colegio de Burgos colegiado nº NUM006 , don Pedro Francisco quien tras identificar el inmueble y describirlo concluye en una valoración del piso de 28.625.000 pesetas, valoración que se califica de aproximada y por cada plaza de garaje da una valoración de un millón y medio de pesetas.

A petición del Tribunal Económico-Administrativo regional de Castilla y León, en Burgos se interesó de la administración tributaria informe ampliatorio de las valoraciones nº 2120, 2122 y 2124/1992, contestándose por aquella, por medio de su arquitecto técnico, perito de la administración don Everardo que "En el dictamen redactado se han tomado como referencia los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las oficinas de este Servicio a disposición del interesado, actualizados a la fecha del hecho imponible por el técnico que la suscribe, en el ejercicio de sus competencias y atribuciones y según su criterio basado en su capacitación, en su conocimiento del mercado local y en las características señaladas en el documento de valoración".

Como documental aportada en autos, la parte recurrente adjuntó un informe elaborado por el arquitecto don Jorge , del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-León, en el que considera que la vivienda transmitida presentaba un estado de conservación no bueno puesto que se observaban varias reparaciones y mejoras sin que posea instalaciones especiales de ningún tipo aparte de las básicas de cualquier otra vivienda (agua fría, caliente, electricidad y calefacción), careciendo de hilo musical, aire...

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