STSJ Cataluña , 26 de Junio de 2002

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2002:8114
Número de Recurso1691/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 1691/97 Partes: Romeo C/ TEARC y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES SENTENCIA N° 550 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1691/97, interpuesto por DON Romeo , representado y defendido por el Letrado D. Javier Valentin Nin, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y defendido por el Abogado del Estado; habiendo comparecido como codemandado el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR y de fecha 14 de mayo de 1.997, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en importe de 46.697 pesetas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 14 de mayo de 1.997, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en importe de 46.697 pesetas.

SEGUNDO

Tal como indicábamos en la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2000, y centrándonos en la prescripción alegada, "la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 29.11.95, en relación al tema que nos ocupa expresa: Desde la definitiva implantación de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, a principios de este Siglo, la Hacienda Pública ha luchado contra el fraude, conseguido a través de las transmisiones formalizadas en documento privado, en cuatro frentes:

  1. Estableciendo normas especiales de cómputo de la prescripción de la acción para liquidar el tributo, concretamente que ésta no corre, hasta el momento en que el documento se presenta a liquidación, salvo que se den los supuestos previstos en el artículo 1227 del Código Civil y no todos, porque durante años no se admitió, a estos efectos, el fallecimiento de uno de los contratantes.

  2. Negando eficacia jurídica a los documentos privados en tanto no se liquide el Impuesto, de ahí la obligación exigida a todos los Tribunales, Oficinas, Registros Públicos, etc., de no reconocer efecto alguno, ni dar curso a las demandas, acciones, peticiones, etc en tanto no se pague el Impuesto.

  3. Liquidando como transmisiones onerosas, los expedientes de dominio y actas de notoriedad, que podían ser el medio de legalizar antiguas ocultaciones y acceder así al Registro de la Propiedad.

  4. Mediante la acción investigadora.

En cuanto al primer frente de actuación, a nadie se le puede ocultar que las transmisiones realizadas en documento privado, por su propia privacidad, pueden ser fácilmente ocultadas, sin que, por tanto, la Administración pueda ejercer su acción liquidadora. Si la prescripción corriera desde la fecha de otorgamiento del documento, la Hacienda Pública estaría en la mayoría de los casos, indefensa, por ello desde la Ley de 2 de marzo de 1900 se ha distinguido:

  1. Documentos públicos, la prescripción corre desde su otorgamiento.

  2. Documentos privados, desde que se presentan a liquidación o se dan las circunstancias del artículo 1227 del Código Civil pues en este último caso tienen eficacia frente a terceros, incluido, entre éstos, la Hacienda Pública.

Es interesante tener presente la evolución histórico-legislativa de las normas sobre la prescripción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y de sus precedentes, porque nos ayudará a su más clara comprensión.

La Ley de 2 de marzo de 1900, artículo 11, se limitó a disponer:

La acción administrativa para exigir el Impuesto, háyase o no liquidado, prescribe a los 15 años, contados desde el otorgamiento del documento o la escritura del acto que produzca su exacción. Fue el artículo 128 del Reglamento de 20 de abril de 1900 el que estableció por primera vez "en los documentos privados, cualquiera...

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